REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005).
195º y 146º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: BÁEZ MÁRQUEZ DOUGLAS ENRRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.217.114, domiciliado en el Barrio la Inmaculada, calle principal, casa sin número, El Vigía, Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, y RODRÍGUEZ DE BÁEZ BELKYS JUDITH, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-11.109.951, domiciliada en la Urbanización Buenos Aires, calle 7, avenida 3, Nº 6-131, El Vigía, Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Unidad de Defensa Pública para el sistema de Protección del Niño, y del Adolescente del Estado Mérida, Extensión de El Vigía, en presencia de la Defensora Pública Décima Segunda Abogada URREA VIVAS ELDA YSABEL. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de los Adolescentes OMITIR NOMBRES y de los niños OMITIR NOMBRES, de quince (15), catorce (14), trece (13), once (11) y diez (10) años de edad, respectivamente, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) semanales. Además suministrará DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes AGOSTO de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00), para cubrir los gastos escolares, y el otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), para los gastos decembrinos, para garantizar la parte que le corresponde al padre, antes identificado, y en relación a los gastos de Médico, Medicinas, serán cubiertos por mitad, cada vez que los adolescente y los niños así lo requieran. El Ciudadano BÁEZ MÁRQUEZ DOUGLAS ENRRIQUE, identificado en autos, entregara personalmente a la madre de sus hijos mediante recibos. Dicha obligación será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los Adolescentes OMITIR NOMBRES y de los niños OMITIR NOMBRES, de quince (15), catorce (14), trece (13), once (11) y diez (10) años de edad, respectivamente, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: BÁEZ MÁRQUEZ DOUGLAS ENRRIQUE y RODRÍGUEZ DE BÁEZ BELKYS JUDITH, en beneficio de los Adolescentes OMITIR NOMBRES y de los niños OMITIR NOMBRES, de quince (15), catorce (14), trece (13), once (11) y diez (10) años de edad, respectivamente, plenamente identificados en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 0989 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
RAYLIANA COROMOTO DUGARTE DUGARTE.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
Exp.Nº0989.-
CAVM.
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