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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veintinueve (29) de Noviembre del año Dos Mil Cinco.
195º y 146º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: MÉNDEZ VILLASMIL MANUEL EDUARDO, venezolano, mayor de edad, casado, Promotor ADP Publicidad (empresas Polar), San Cristóbal Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.022.055, domiciliado en la Urbanización Bubuqui III, Bloque 14, Apartamento Nº 00-05, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y URDANETA RIVAS YENNIS ELENA, venezolana, mayor de edad, casada, Docente, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.281.131, domiciliada en la Urbanización Páez, Sector II, vereda 23, casa Nº 06, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor del niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales. Además suministrara DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de SEPTIEMBRE, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), y el otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00), los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro Nº 0007-0028-21-0010090863, del BANCO Banfoandes, a nombre de la madre del niño, ante identificada. Así mismo el padre del niño, identificado en autos, contribuirá en forma compartida con la madre del niño, con los gastos de médico y de medicinas, cada vez que el niño así lo requiera. Dicha obligación será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: MÉNDEZ VILLASMIL MANUEL EDUARDO y URDANETA RIVAS YENNIS ELENA, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, plenamente identificado en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 0995 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.-------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
RAYLIANA COROMOTO DUGARTE DUGARTE.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
Exp.Nº0995.-
CAVM.-
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