REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los Abogados VELAZCO URIBE RITA y DUARTE JESÚS ALEXANDER, Fiscal provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana PEÑALOZA CONTRERAS MARÍA DOLORES, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.391.362, domiciliada en Parque Chama, calle 2D, casa Nº 20, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hija fue presentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la misma, bajo el Nº 37, folio Nº: 19, Año: 1993, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: PRIMERO: En el texto del acta se omitió el AÑO DE NACIMIENTO de la adolescente, antes identificada, aparece así: TREINTA Y UNO DE ENERO DEL PASADO AÑO, debe aparecer así: TREINTA Y UNO DE ENERO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS. SEGUNDO: Se omitió el LUGAR DE NACIMIENTO de la adolescente, antes identificada, aparece así: HOSPITAL JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, debe aparecer así: HOSPITAL GENERAL DR. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, LOS MAGALLANES, CATIA-CARACAS, estos errores materiales aparecen tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, como en el Duplicado emitido por el Registro Público del Distrito Capital Caracas, y se deja constancia en la partida de nacimiento de la adolescente, identificada en autos, que su padre ciudadano ECHAVEZ POLO WILMAN, adquirió la nacionalidad venezolana y hoy día porta cédula de identidad Número V-16.284.608, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.----------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Acta levantada por ante el despacho de la Fiscalía Undécima, en fecha treinta y uno (31) de Agosto del año 2005. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, como por el Registro Público del Distrito Capital Caracas, signada bajo el Nº 37, folio Nº: 19, Año: 1993. TERCERO: Copia Certificada de la Constancia de Nacimiento de la adolescente, expedida por el “HOSPITAL GENERAL DR. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ”, donde se comprueba los errores materiales en cuanto al lugar de nacimiento de la adolescente de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. CUARTO: Copias simples de las cédulas de identidad del padre y de la madre de la adolescente, identificados en autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba los errores materiales antes señalados, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.----------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, como en el Duplicado llevado por el Registro Público del Distrito Capital Caracas, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, como en el Duplicado llevado por el Registro Público del Distrito Capital Caracas, deben aparecer en el texto del acta el AÑO DE NACIMIENTO de la adolescente, antes identificada, así: TREINTA Y UNO DE ENERO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS; y deben aparecer el LUGAR DE NACIMIENTO de la adolescente, antes identificada, así: HOSPITAL GENERAL DR. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, LOS MAGALLANES, CATIA-CARACAS, y se deja constancia en la partida de nacimiento de la adolescente, identificada en autos, que su padre ciudadano ECHAVEZ POLO WILMAN, adquirió la nacionalidad venezolana y hoy día porta cédula de identidad Número V-16.284.608. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.-----PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. -------------------------------------

En El Vigía, al tercer (03) día del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. ---------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.


LA SECRETARIA,


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.
Exp. Nº 0850.-
CAVM.-