REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA


PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito presentado por la ciudadana: GARCÍA SÁNCHEZ ALEXIS JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.679.125, domiciliada en el Barrio Buenos Aires, detrás de Stadium Acacio Sandia Ramírez, Nº 3, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida jurídicamente por la Abogada URREA VIVAS ELDA YSABEL, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hija fue presentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la misma, bajo el Nº 528, folio Nº: 265, año: 2002, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: PRIMERO: Se insertó erradamente en la parte superior EL PRIMER APELLIDO del padre de la niña, identificado en autos, aparece así: MARMOLEJO, siendo lo correcto que aparezca así TORRES. SEGUNDO: Se insertó erradamente LOS APELLIDOS del padre de la niña, identificado en autos, siendo lo correcto que aparezca así: TORRES PUERTA, estos errores materiales aparecen tanto en la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el Artículo 462 del Código Civil Venezolano. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Acta Nº 5176, levantada por ante el despacho de la Unidad de Defensa Pública, en fecha doce (12) de Septiembre del año 2005. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como por el Registro Principal, signada bajo el Nº 528, folio Nº: 265, año 2002. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano TORRES PUERTA BIENVENIDO expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia José Nucete Sardi del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada bajo el Nº 373, folio Nº: 073, año 2004. CUARTO: Copia Certificada de la Constancia de Nacimiento de la niña, expedida por el “HOSPITAL II EL VIGÍA”. QUINTO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos TORRES PUERTA BIENVENIDO y GARCÍA SÁNCHEZ ALEXIS JOSEFINA, identificados en autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba los errores materiales antes señalados, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.-----------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparece los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por el Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, deben aparecer en la parte superior EL PRIMER APELLIDO del padre de la niña, identificado en autos, así TORRES; y deben aparecer LOS APELLIDOS del padre de la niña, identificado en autos, TORRES PUERTA. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. -----------------------------------------------------------------------------------

En El Vigía, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. -----------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.

LA SECRETARIA,


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA
Exp. Nº 0865.
CAVM.-