REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, treinta (30) de Noviembre del año Dos Mil Cinco.
195º y 146º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: GUILLÉN MÉNDEZ JORGE SEGUNDO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.558.584, domiciliado en la Urbanización Bubuqui V, avenida 1, casa Nº 63, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y MACHADO LABARCA REINA SWIKIU, venezolana, mayor de edad, soltera, Asistente Contable, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.771.294, domiciliada en la Urbanización Parque Chama, calle 2-B, casa Nº 67, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) mensuales. Además suministrara UN BONO ESPECIAL, en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 120.000,00), los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro Nº 0157-0078-58-0078082237, del BANCO DEL SUR, Agencia El Vigía, a nombre de la madre de la niña, antes identificada. Además el padre de la niña, identificado en autos, suministrará en partes iguales los gastos de médico, medicinas y vestuario, cada vez que la niña así lo requiera. Dicha obligación será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: GUILLÉN MÉNDEZ JORGE SEGUNDO y MACHADO LABARCA REINA SWIKIU, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, plenamente identificada en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 0057 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.---------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.
LA SECRETARIA,
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
Exp.Nº0057.-
CAVM.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, treinta (30) de Noviembre del año Dos Mil Cinco.
195º y 146º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: GUILLÉN MÉNDEZ JORGE SEGUNDO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.558.584, domiciliado en la Urbanización Bubuqui V, avenida 1, casa Nº 63, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y MACHADO LABARCA REINA SWIKIU, venezolana, mayor de edad, soltera, Asistente Contable, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.771.294, domiciliada en la Urbanización Parque Chama, calle 2-B, casa Nº 67, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) mensuales. Además suministrara UN BONO ESPECIAL, en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 120.000,00), los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro Nº 0157-0078-58-0078082237, del BANCO DEL SUR, Agencia El Vigía, a nombre de la madre de la niña, antes identificada. Además el padre de la niña, identificado en autos, suministrará en partes iguales los gastos de médico, medicinas y vestuario, cada vez que la niña así lo requiera. Dicha obligación será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: GUILLÉN MÉNDEZ JORGE SEGUNDO y MACHADO LABARCA REINA SWIKIU, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, plenamente identificada en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 0057 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.---------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.
LA SECRETARIA,
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
Exp.Nº0057.-
CAVM.-
|