REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los Abogados VELAZCO URIBE RITA y DUARTE JESÚS ALEXANDER, Fiscal Provisorio y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana DÁVILA CARMEN ELENA, venezolana, mayor de edad, soltera, Modista, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.508.405, domiciliada en el Barrio Campo Alegre, calle 4 Bis, casa Nº 4-87, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, en su condición de tía materna del adolescente, antes identificado. Señalando la solicitante, que cuando su sobrino fue presentado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la misma, bajo el Nº 431, folios Nros.: 259 y 260, Año: 1990, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: PRIMERO: Se omitió el lugar de nacimiento del Adolescente, antes identificado, aparece así: NACIÓ EN EL HOSPITAL EL VIGÍA, DE ESTA CIUDAD, debe aparecer así: NACIÓ EN EL HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA”, éste error material aparece tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el Duplicado emitido por el Registro Principal. Y únicamente, en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se insertó erradamente el AÑO DE PRESENTACIÓN del adolescente, aparece así: MIL NOVENTA, siendo lo correcto que aparezca así: MIL NOVECIENTOS NOVENTA, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.---------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Acta levantada por ante el despacho de la Fiscalía Undécima, en fecha cinco (05) de Octubre del año 2005. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como por el Registro Principal, signada bajo el Nº 431, folios Nros.: 259 y 260, Año: 1990. TERCERO: Copia Certificada de la Constancia de Nacimiento del adolescente, expedida por el “HOSPITAL II EL VIGÍA”, donde se comprueba los errores materiales en cuanto al lugar de nacimiento del adolescente de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. CUARTO: Copias simples de las cédulas de identidad de la tía, del padre y de la madre del adolescente, identificados en autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba los errores materiales antes señalados, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, deben aparecer el lugar de nacimiento del adolescente, antes identificado, así: NACIÓ EN EL HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA”. Y únicamente, en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debe aparecer el AÑO DE PRESENTACIÓN del adolescente, así: MIL NOVECIENTOS NOVENTA. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ---------------------

En El Vigía, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. --------------------

LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.

LA SECRETARIA,


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.

Exp. Nº 0999.-
CAVM.-