REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: ROJAS DE GAINZA ANA ROSA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.027.882, oficios del hogar, domiciliada en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado BARRIOS FERNÁNDEZ ELADIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.489.458, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.273, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano GAINZA EMISAEL, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-2.617.061, domiciliado en Caño Caimán, Cruz de la Misión Nº 1-459, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil, igualmente asistido por el abogado BARRIOS FERNÁNDEZ ELADIO JOSÉ, antes identificado. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano: GAINZA EMISAEL, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha diecinueve (19) de Octubre del año 2005, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano GAINZA EMISAEL, antes identificado, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado DUARTE ZAMBRANO JESÚS ALEXANDER, quien a tal efecto expuso: Vista la ratificación hecha por el ciudadano GAINZA EMISAEL, y por cuanto esta previsto en el escrito de divorcio 185-A, lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visita y la Obligación Alimentaria, y cumplen con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ROJAS DE GAINZA ANA ROSA y GAINZA EMISAEL, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº: 03, Folio Nº: 003, de Fecha: 29/01/1999. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Foránea Héctor Amable Mora Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº: 233, Folio Nº: 120 al vto., de Fechas: 16/10/1995. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos ROJAS DE GAINZA ANA ROSA y GAINZA EMISAEL, y de la niña GAINZA ROJAS MICHELL JOHANNA, identificados en autos. CUARTO: Copia simple del número de cuenta del BANCO DEL SUR. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud la ciudadana ROJAS DE GAINZA ANA ROSA, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con el ciudadano GAINZA EMISAEL, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, tal y como se evidencia en acta de matrimonio signada con el Nº: 03, Folio Nº: 003, de Fecha: 29/01/1999, de dicha unión procrearon una (01) hija OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. Señalando, la ciudadana: ROJAS DE GAINZA ANA ROSA, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicito se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. PRIMERO: La guarda y custodia de su hija la ejercerá la madre ciudadana ROJAS DE GAINZA ANA ROSA, antes identificada. SEGUNDO: La Patria Potestad, es compartida por ambos padres. TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, pedimos que sea abierto para ambos padres. CUARTO: En cuanto a la obligación alimentaria la madre del niño, antes identificada, ha recibido en beneficio de su hija la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, el padre ciudadano GAINZA EMISAEL, antes identificado, suministrará DOS BONOS ESPECIALES en efectivos, uno para el mes de agosto, y el otro para el mes de diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), cada uno. Dichas cantidades de dinero serán depositadas en una cuenta de ahorro signada con el número 0157-0078-51-0378001788, del BANCO DEL SUR. Estas cantidades serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Manifiestan no haber adquirido bienes durante su unión conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ROJAS DE GAINZA ANA ROSA y GAINZA EMISAEL, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº: 03, Folio Nº: 003, de Fecha: 29/01/1999. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de su hija OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. La guarda y custodia de su hija la ejercerá la madre ciudadana ROJAS DE GAINZA ANA ROSA, antes identificada. La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres. En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, se estableció un régimen de visitas abierto para ambos padres. En cuanto a la obligación alimentaria el padre ciudadano GAINZA EMISAEL, antes identificado, se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales. Además suministrara DOS BONOS ESPECIALES en efectivos, uno para el mes de agosto, y el otro para el mes de diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), cada uno. Dichas cantidades de dinero serán depositadas en una cuenta de ahorro signada con el número 0157-0078-51-0378001788, del BANCO DEL SUR. Estas cantidades serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En El Vigía, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-


LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.


LA SECRETARIA,

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


La Sria.


Exp. Nº 0785.-