REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA


PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los Abogados VELAZCO URIBE RITA y DUARTE JESÚS ALEXANDER, Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente al ciudadano ANDRADE CONTRERAS FRANK REINALDO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.013.949, domiciliado en la Zona Industrial El Vigía, calle 3, galpón H12, Fábrica de Hielo Himoca, El Vigía, Municipio Alberto Adriani; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. Señalando el solicitante, que cuando su hijo fue presentado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la misma, bajo el Nº 028, vuelto al folio 015, Año: 1995, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: PRIMERO: Se omitió el lugar de nacimiento del niño, antes identificado, aparece así: HOSPITAL II SAN JOSÉ DE TOVAR, debe aparecer así: NACIÓ EN EL HOSPITAL II SAN JOSÉ DE TOVAR, DE LA POBLACIÓN DE TOVAR MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA”, éstos errores materiales aparecen tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, como en el Duplicado emitido por el Registro Principal. Únicamente en la Partida de Nacimiento emitida por Prefectura Civil de la Parroquia El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, se insertó erradamente el SEGUNDO NOMBRE del padre del niño, identificado en autos; aparece así: REINALDO, siendo lo correcto que aparezca así: REYNALDO, es decir con “Y”, como se evidencia de los documentos presentados por el solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Acta levantada por ante el despacho de la Fiscalía Undécima, en fecha dos (02) de Septiembre del año 2005. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, como por el Registro Principal, signada bajo el Nº 028, vuelto al folio 015, Año: 1995. TERCERO: Copia Certificada de la Constancia de Nacimiento del niño, expedida por el “HOSPITAL II SAN JOSÉ DE TOVAR”, donde se comprueba los errores materiales en cuanto al lugar de nacimiento del niño de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. CUARTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano ANDRADE CONTRERAS FRANK REYNALDO, identificado en autos, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. QUINTO: Copias simples de las cédulas de identidad del padre y de la madre del niño, identificados en autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba los errores materiales antes señalados, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.--------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, deben aparecer el lugar de nacimiento del niño, antes identificado, así: NACIÓ EN EL HOSPITAL II SAN JOSÉ DE TOVAR, DE LA POBLACIÓN DE TOVAR, MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA”. Únicamente en la Partida de Nacimiento emitida por Prefectura Civil de la Parroquia El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, debe aparecer el SEGUNDO NOMBRE del padre del niño, antes identificado, así: REYNALDO, es decir con “Y”. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE-----------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. --------------------------------------------------------------------------------------

En El Vigía, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. ------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.


LA SECRETARIA,

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.

Exp. Nº 0881.-
CAVM.-