REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, nueve (09) de Noviembre del año Dos Mil Cinco.

195º y 146º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: RUJANO CAMPOS JEHAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.581.942, domiciliado en el Barrio 12 de Octubre, avenida 8, con calle 15, casa Nº 15-40, Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y CONTRERAS ZERPA MAIYUNI DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.499.003, domiciliada en La Blanca, sector Las Rurales, calle 8, casa Nº A-47, Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes, en la Cuenta de Ahorro Nº 0007 0028 26 0010090818, del BANCO Banfoandes, Agencia El Vigía, a nombre de la madre de la niña, ante identificada. Además suministrará UN BONO ESPECIAL, en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). Así mismo el padre de la niña, identificado en autos, contribuirá en forma compartida con la madre de la niña, los gastos de médicos y de medicinas, cada vez que la niña así lo requiera. Dicha obligación será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la
niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: RUJANO CAMPOS JEHAN CARLOS y CONTRERAS ZERPA MAIYUNI DEL VALLE, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, plenamente identificada en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 0886 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.---------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.

LA SECRETARIA,

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.


Exp.Nº0886.-
CAVM.-