REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía
El Vigía, once de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : LH32-L-2004-000001


PARTE ACTORA: Ismenia del Carmen Briceño Carrillo
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Reina Coromoto Chacón Gómez,
PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Jairo Centeno
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales



Visto el escrito que obra al folio 125 de la presente causa en el cual el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual, hizo del conocimiento de este Tribunal de la celebración de un acuerdo transaccional y del pago efectuado a la actora por la cantidad de diez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) y la solicitud del cierre del expediente. En éste caso, el acto transaccional alegado, se considera válido y realizado conforme a la Ley, constituyéndose así en Ley para las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro, pues se puede constatar de él, que a la demandante, como lo manifestó su apoderado judicial, se le hizo el pago de sus prestaciones sociales y que como monto final, la demandada le entregó la cantidad de diez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00). Además, se evidencia que, la mencionada transacción fue efectuada entre la demandada y la Síndico Procurador Municipal de la Alcandía del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, demandada de autos, así como también, se observa que la misma se realizó, una vez terminada la relación de trabajo, que la misma es en razón de las prestaciones sociales reclamadas en este asunto y la materia sobre la cual versa la misma, no es inherente al orden público. De la lectura del escrito libelar y de su confrontación con el escrito que obra al folio 126, se infiere que se dan los elementos necesarios para que se verifique la cosa juzgada; las partes intervinientes en ambos casos son las mismas y en idénticas condiciones de reclamante y reclamada. Así como lo indica la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 y 9 de marzo de 2.004, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del fecha 07 de abril de 2.000 (sentencia número 215), por tanto, la transacción en comento debe homologarse y Así se establece.

Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, estatuye el artículo 89 cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.” Igualmente el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la resolución de conflictos”. En este sentido indica el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en ningún caso, serán renunciables, las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. El artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo estatuye que el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos en ellas comprendidos. Por su parte el artículo 10 eiusdem, señala que la transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara homologado el acuerdo transaccional que por escrito consta al folio 126, presentado por la representación judicial de la parte actora.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.


La Jueza:



Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa



La Secretaria

Abg. Ivette Aristimuño

En la misma fecha, siendo las doce y treinta y un minutos del medio día, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.


La Secretaria

Abg. Ivette Aristimuño










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía
El Vigía, once de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : LH32-L-2004-000001


PARTE ACTORA: Ismenia del Carmen Briceño Carrillo
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Reina Coromoto Chacón Gómez,
PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Jairo Centeno
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales



Visto el escrito que obra al folio 125 de la presente causa en el cual el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual, hizo del conocimiento de este Tribunal de la celebración de un acuerdo transaccional y del pago efectuado a la actora por la cantidad de diez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) y la solicitud del cierre del expediente. En éste caso, el acto transaccional alegado, se considera válido y realizado conforme a la Ley, constituyéndose así en Ley para las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro, pues se puede constatar de él, que a la demandante, como lo manifestó su apoderado judicial, se le hizo el pago de sus prestaciones sociales y que como monto final, la demandada le entregó la cantidad de diez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00). Además, se evidencia que, la mencionada transacción fue efectuada entre la demandada y la Síndico Procurador Municipal de la Alcandía del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, demandada de autos, así como también, se observa que la misma se realizó, una vez terminada la relación de trabajo, que la misma es en razón de las prestaciones sociales reclamadas en este asunto y la materia sobre la cual versa la misma, no es inherente al orden público. De la lectura del escrito libelar y de su confrontación con el escrito que obra al folio 126, se infiere que se dan los elementos necesarios para que se verifique la cosa juzgada; las partes intervinientes en ambos casos son las mismas y en idénticas condiciones de reclamante y reclamada. Así como lo indica la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 y 9 de marzo de 2.004, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del fecha 07 de abril de 2.000 (sentencia número 215), por tanto, la transacción en comento debe homologarse y Así se establece.

Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, estatuye el artículo 89 cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.” Igualmente el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la resolución de conflictos”. En este sentido indica el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en ningún caso, serán renunciables, las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. El artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo estatuye que el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos en ellas comprendidos. Por su parte el artículo 10 eiusdem, señala que la transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara homologado el acuerdo transaccional que por escrito consta al folio 126, presentado por la representación judicial de la parte actora.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.


La Jueza:



Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa



La Secretaria

Abg. Ivette Aristimuño

En la misma fecha, siendo las doce y treinta y un minutos del medio día, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.


La Secretaria

Abg. Ivette Aristimuño