REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los quince días del mes de Noviembre del año dos mil cinco.

195º y 146º

DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio FELIX M. BLANCO NARVÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.916.902, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.834, hábil y de este domicilio, actuando en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana JUANA BAUTISTA PIÑERUA BARRETO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.014.364, domiciliada en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil, a través de su Apoderada Judicial Abogado ROSALIA VALERO DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.485.005, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.709, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil.

VISTOS.-
ANTECEDENTES

En fecha cinco de Octubre del año dos mil cinco se recibieron las presentes actuaciones, en virtud de apelación interpuesta por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, constante de CIENTO CINCUENTA Y DOS (152) folios útiles,
proveniente del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con motivo de la Apelación interpuesta por la Abogado en ejercicio ROSALIA VALERO DURAN, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JUANA BAUTISTA PIÑERUA BARRETO, parte demandada en la presente causa, quedando en este Tribunal por distribución, en fecha seis de Octubre del año dos mil cinco. Mediante dicha decisión se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano: abg. FELIX M. BLANCO NARVAEZ, actuando en su propio nombre en contra de la ciudadana: JUANA BAUTISTA PIÑERUA DE QUIJADA, ya identificados up supra.
En fecha diez de Octubre del año dos mil cinco, se le dio entrada al expediente, y este Juzgado se AVOCO al conocimiento de dicha Apelación, y de conformidad con el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el DECIMO DIA DE DESPACHO siguiente para dictar sentencia, en cualesquiera de las horas señaladas en la tablilla de este Juzgado de 08:30 a.m. hasta las 02:30 p.m.
Con el escrito libelar se acompaño actuaciones llevadas por el actor desde el folio 4 al folio 28 y en fecha 26 de junio de Dos mil uno, al folio 29, aparece auto del Juzgado a quo, que riela al folio 29 en el que además de admitirse en cuanto a lugar a derecho, y se ordena la citación del demandado, dejándose constancia por el Alguacil de ese Juzgado de de haberse cumplido con la misma en fecha 12 de Julio de 2001. Y luego de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la suscrita secretaria del Despacho para los fines de cumplir con la citación, llevándose acabo en fecha 04 de octubre la contestación de la demanda.
Luego en fecha 18 de octubre de 2001, presentó escrito de pruebas la parte actora y el demandado lo hizo en fecha 22 de octubre de 2001, ambas partes promovieron documentales y testifícales que fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad legal.

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En el escrito libelar presentado por la parte demandante FELIX M. BLANCO NARVAEZ, antes identificado, en fecha 04 de Junio de 2001, presenta formal acción de intimación de honorarios con 25 anexos que corresponden a las actuaciones del abogado intimante en los juicios en los que represento a la Ciudadana Juana Bautista Piñerua de Quijada. Dicha pretensión la hizo en los términos siguientes: que

en el mes de mayo de 1998, llegó a su domicilio la ciudadana JUANA BAUTISTA PIÑERUA DE QUIJADA, antes igualmente identificada, con el propósito de rogarle le ayudara a recuperar la casa de habitación que su marido dio en venta a sus dos hijas que procreó en su anterior matrimonio ya disuelto: Tal rogatoria la hizo basada en dos situaciones a saber: (sic) La primera que tenía relativa amistad con su esposo y correlativamente con ella. Y la segunda y la más importante, que yo era el único abogado que la podía ayudar pues ella carecía de medios económicos para sufragar los gastos que acarrearía un juicio de nulidad de venta de ese inmueble que eso era lo procedente, (sic) manifestó también que ningún otro abogado la representaría por su insolvencia económica puesto que lo único que percibía era la cantidad de cien mil bolívares que le pasaba su marido como pensión alimentaría y que apenas le alcanzaban para cubrir parte de la manutención de sus hijas y de ella. Me participó no tener dinero para otorgarme el poder para actuar y en esa oportunidad obviando los procedimientos de Ley se le hiciera beneficiaria de la Justicia Gratuita, por la premura del caso dado que había recibido comunicación de un Abogado quien la cito para manifestarle que la casa que estaba habitando había sido vendida y tenia que desocuparla, decidí ayudarla de conformidad con el articuló 175 al 182 ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil, era tanta su insolvencia económica que hube de asistirla al momento de introducir la demanda de nulidad de venta.
Posteriormente, señala el actor, que le fue entregada la cantidad de noventa mil bolívares utilizada para el otorgamiento del poder, copia de la compulsa, pago de los aranceles judiciales, timbres fiscales y otros gastos que acarrea la demanda reivindicatoria como la de su caso. Las diligencias del Juicio que señala el actor rielan al expediente Nº 17.257, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y que acompaño al escrito signado con la letra “A” en 24 folios útiles. Señala además el actor en su escrito libelar que luego tuvo que hacerse cargo del juicio de divorcio en contra del marido de su cliente, que según su decir llevaba otro abogado que después no pudo proseguirlo por razones de tipo personal, con el transcurrir del juicio y vista de que los abogados del demandado en el juicio de nulidad observaron que perderían el mismo le plantearon la posibilitada de terminar los juicios con mayor prontitud, según el accionante, dicho arreglo consistía en: 1.- Suspender el juicio litigioso de divorcio (estaba para primer acto reconciliatorio) y que introdujéramos de mutuo acuerdo un divorcio por el articulo 185-A, que se hacia viable en los meses próximos por el cumplimiento de los cinco años de separación de hecho. 2.- Que para resolver el juicio de nulidad procediéramos, en primer

termino, a hacer un documento de compra venta de la casa en litigio, en el cual, las hijas del también demandado, conjuntamente con ellas, le trasmitían la propiedad de la casa a mi cliente y que su esposo declararía tanto en ese documento como en el escrito de convenimiento que se introduciría al tribunal de la causa, que el no tenia ningún derecho sobre esa casa y que los gananciales quedaban repartidos de mutuo acuerdo.
Así mismo señala el accionante en su escrito de demanda, que como la demanda de nulidad fue tasada en quince millones de bolívares, se convino en que la casa le fuera vendida por la cantidad de trece millones de bolívares. 3.- Que de los trece millones de bolívares, los vendedores hicieran un apartado de tres millones de bolívares para que ellos pagaran los honorarios profesionales de su abogado con un millón quinientos, y el resto para el pago de los costos del juicio y parte de sus honorarios profesionales. 4.- Que el esposo de su mandante, mejoraría y mantendría permanentemente la pensión alimentaría de la demandante. Dicho convenimiento se hacia posible, según el actor, por cuanto la ciudadana Juana Piñerua de Quijada, por cosas de azar se gano la cantidad de cincuenta millones de bolívares como premio especial en el juego del Quino Táchira, lo cual cambio radicalmente su condición económica.
En su petitorio, el abogado intimante demando a la ciudadana Juana Piñerua de Quijada, titular de la Cedula de Identidad 3.014.364 para que convenga o en su defecto sea obligada por ello, por el tribunal, a pagar la cantidad de tres millones de bolívares que le corresponden como complemento del pago de los honorarios profesionales por servicios y asistencias jurídicas prestadas en su favor. Solicitó además que a la cantidad adeudada le sea agregado lo que se corresponda para la fecha de pago la indexación monetaria previamente calculada de acuerdo a los índices preestablecidos por el Banco Central de la Republica Bolivariana de Venezuela, además se le condene al pago de las costas del proceso si no se aviniera a pagar voluntariamente lo aquí reclamado.
Fundamentó la presente demanda, a lo establecido en los artículos 181 y 286 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 16, encabezamiento del artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados y el artículo 2 del Reglamento de la Ley de Abogados.
Solicitó medida precautelativa sobre cantidad de dinero suficiente que tenia depositado la demandada en el Banco Unión en la cuenta Premier Nº 042-71115-2.

En fecha 26 de Junio de 2001, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Merida, admitió cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia ordeno emplazar a la demandada para que compareciera por ante ese despacho en el segundo día hábil siguiente a su citación, para que diera contestación a la demanda y opusiera las defensas que le pudieran corresponder, se ordeno la citación personal de la demandada y ordeno la compulsa con el libelo de demanda y auto de comparecencia, entregándosela al alguacil del despacho para que practicara dicha citación. En cuanto a la medida de embargo el tribunal se abstuvo de decretarla hasta tanto se indicara fiador que cumpliera con la fianza hasta por la cantidad de seis millones de bolívares.
Una vez librados los recaudos de citación, el día 16 de julio de 2001, el ciudadano alguacil de ese despacho, consigno recibo de citación, no habiendo sido firmada por la Ciudadana Juana Piñerua de Quijada, una vez impuesta el motivo de la visita a la demandada, manifestó verbalmente no querer firmar hasta no consultar con su abogado.
En virtud de lo manifestado, el tribunal ordeno de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que la secretaria del tribunal libre boleta de notificación, en la cual comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación. Y así se cumplió en fecha 2 de octubre de 2001, por la secretaria del Despacho.
El día 4 de octubre del año 2001, la Abogado Rosalía Valero de Duran, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.485.005, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.709, consigno escrito de contestación de demanda, en su carácter de apoderada judicial de la Ciudadana Piñerua Barreto, antes identificada en los autos, cuyo descargo de contestación lo hizo bajo los términos siguientes: Negó, rechazo y contradijo, en los hechos, como en derecho, la demanda interpuesta, por ser contraria a derecho y carecer de fundamento y razón jurídica, negándose que el Dr. Félix Blanco Narváez, antes identificado, era el único abogado que podía ayudarla, por cuanto su representada al enterarse de la demanda de divorcio que había introducido su cónyuge un buen día en los pasillos del tribunal el le ofreció, como amigo, tanto de ella como de su cónyuge, su ayuda como mediador, y que por eso no debía preocuparse; y que su representada le dijo que la amistad era una cosa y el trabajo otra, y que ella le cancelaría, lo que el le cobrara por sus honorarios profesionales. Así, el día 22 de septiembre de 1998, realizo un depósito por
doscientos mil bolívares a la cuenta personal del abogado reclamante Nº 1514287 del Banco de Venezuela, y otro, por noventa mil bolívares. Señalando la demandada en forma interrogativa ¿Cuál fue la justicia gratuita que el demandante presto en esa oportunidad a mi representada?
Negó también la demandada, que por insolvencia económica de su representada, el abogado intimante la asistiera judicialmente en el juicio de nulidad de venta del inmueble, ya que cualquier persona puede hacerse asistir de un profesional del derecho en cualquier momento que requiera de sus servicios. También que es completamente falso que su representada hubiese pactado con su hermana quedarse en caracas cuidando a su padrastro y que ella le diera un dinero para ayudarla en el juicio ya que su representada vivía desde hace tiempo con su legitimo padre Juan Vicente Piñerua.
En su escrito de contestación la demandada sigue negando hechos en relación a que según su decir es falsa y carente de toda veracidad la sensibilidad humana y diligencia del abogado reclamante por cuanto la nulidad de venta fue lograda con acuerdos con los demandados para obtener el beneficio como era la suspensión del juicio litigioso de divorcio y la introducción de un divorcio 185-A, pues lo que en realidad sucedió (sic) que se perdió el primer juicio de divorcio intentado debido que el actor reclamante no asistió al segundo acto conciliatorio y en cuanto al divorcio 185-A, nunca se dio. Y que fue hasta el primero de noviembre de 1999 cuando su poderista en medio de su angustia por el tiempo perdido y el dinero cancelado, logro con mi asistencia introducir su juicio de divorcio obteniendo un resultado exitoso como lo fue la sentencia definitivamente firme en fecha 11 de julio de 2001, por ante el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Sigue alegando la demandada que es falso que para resolver el juicio de nulidad del documento de venta procedieran a hacer en primer termino un documento de compra venta de la casa, donde el demandado de ese juicio Oscar Arnaldo Quijada Saldo, conjuntamente con sus hijas le trasmitieran la propiedad de la casa a su representada y que el convenimiento se introdujera ante el tribunal de la causa y que él no tenia ningún derecho sobre la misma.
Por cuanto señala la demandada, que la vivienda fue adquirida como bien de la sociedad conyugal el 28 de enero de 1992, anexando documentos protocolizados de la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Campo Elías, bajo el Nº 11, Tomo 3, Protocolo Primero, Trimestre Primero del referido año, que acompañó en cuatro folios útiles en copias simples con la letra “D” al escrito de contestación. Así mismo consignó en copia simple el documento de venta que sin el consentimiento de su representada hiciera el Ciudadano Oscar Arnaldo Quijada Saldo, a sus dos hijas del primer matrimonio, según documento protocolizado por ante la Oficina del mismo registro, en fecha 9 de Octubre de 1996, bajo el Nº 38, Tomo 1, marcado dicho anexo con la letra “E”. La parte demandada, señaló que después en fecha 15 de Octubre de 1999, en Dr. Cristóbal Pérez Guerra, Protocolizo documento de venta, donde Osly Carolina Quijada Este y Carly Quijada Este, le venden el mismo inmueble a su representada Juana Bautista Piñerua de Quijada, antes identificada, por la cantidad de ocho millones de bolívares, documento este registrado por ante la misma Oficina de Registro, bajo el Nº 29, folio 163 al 168, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del citado año, dicho documento fue anexado con la letra “E”.
Igualmente, en su escrito de contestación anexo copia de tres cheques, uno a nombre de Osly Carolina Quijada, por la cantidad de diez millones de bolívares, signado con el Nº 94822901, a cargo del Banco Unión de fecha 15 de octubre de 1999, el segundo a favor del Dr. Cristóbal Pérez Guerra, con cheque Nº 94822902 y otro a nombre del Dr. Félix Manuel Blanco, cheque Nº 94822903, ambos por la cantidad de un millón quinientos cada uno, a cargo del mismo banco y en la misma fecha.
Negó también en el escrito de contestación a la demanda, que no era cierto, que el convenimiento se hubiese hecho gracias al premio de lotería que su representada se había ganado, así mismo que era incierto que su representada para el momento en que contrato los servicios del actor reclamante, hubiese carecido de ingresos económicos, y por ultimo se opuso a que su representada tuviera que cancelarle la cantidad de tres millones de bolívares por concepto de complemento de honorarios profesionales, por servicios y asistencia jurídica, ni que se le deba por concepto de costas del proceso algo al Dr. Félix Banco Narváez, finalmente solicito, se declarara sin lugar en la definitiva la acción intentada por el Dr. Félix Blanco Narváez y a que se le impusieran las costas a que hubiese lugar.
Quedando así la controversia, en fecha 18 de octubre de 2001, estando dentro del lapso legal, el Abogado Félix Blanco Narváez consignó en un folio útil escrito de pruebas, y señalo como tal el fotostato que corre inserto al folio 61 del expediente, el cual demuestra el precio real del inmueble. A.- Promovió como documentales: las actas del proceso que cursan en el expediente y que lo favorezcan, especialmente las contenidas en los folios del 4 al 8 ambas inclusive, con sus respectivos vueltos, y el contenido en el folio 2. B.- Promovió a su favor el contenido en el escrito de contestación de la demanda, en cuanto a que se refiere a
reconocer que él realizo un trabajo jurídico para la demandada, así como también solicitó sea valorado a su favor las contradicciones en que incurre ésta en dicho escrito. Promovió Testifícales: para que sean declarados los ciudadanos: Cristóbal Pérez Guerra, Osly Quijada, venezolana, mayor de edad, domiciliados en la Ciudad y Estado Mérida. Reservándose el derecho de proponer otros testigos mientras se halle en el lapso legal para ello.
El 22 de Octubre del 2001, el Juzgado tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina admitió las pruebas de la parte demandante por cuanto no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 22 de octubre del 2001, la abogado apoderada de la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas, promoviendo: I.- Valor y merito jurídico del escrito de contestación de la demanda. II.- Documentales: 1.- Deposito Nº 56100583 de fecha 22-09-98, por un monto de doscientos mil bolívares a la cuenta del banco de Venezuela a nombre del Dr. Felix Blanco. 2.- Valor y merito jurídico de revocatoria de poder otorgado al Dr. Félix Blanco de fecha 17-09-2000. 3.- Valor y merito jurídico de copia certificada por el Juzgado Segundo de primera instancia en lo Civil y Mercantil del acto en donde quedo extinguido el juicio de divorcio de la ciudadana Juana Bautista Piñerua, expediente 4336. 4.- Valor y merito jurídico de constancia de fecha 22-10-01, de honorarios profesionales cancelados a la Dra. Elpidia Conde de Parra por el juicio de divorcio intentado en marzo de 1998, expediente 4336. 5.- Valor y merito jurídico de sentencia de divorcio de la ciudadana Juana Bautista Piñerua, expedida por el Juzgado de Protección del niño y del Adolescente, de fecha 25 de junio del año 2001. 6.- Valor y merito jurídico del documento de adquisición del inmueble durante la unión conyugal entre su representada Juana Bautista Piñerua y Oscar Arnaldo Quijada, de fecha 28 de Enero de 1.992. 7.- Valor y merito jurídico del documento de venta del ciudadano Oscar Quijada a sus dos hijas habidas durante su primer matrimonio, de fecha 09 de octubre de 1996. 8.- Valor y merito jurídico del documento de compra del referido inmueble, por la ciudadana Juana Bautista Piñerua Barreto, a las hijas de su exconyuge de fecha 15 de octubre de 1999. 9.- Valor y merito jurídico de los cheques Nº 94822902 y 94822903. III.- Testifícales: De los ciudadanos Elpidia Josefa Conde de Parra; Yolimar Angélica Acosta López y Elaine de la Trinidad Pérez de Urdaneta, para que fuesen agregadas al expediente y surtieran los efectos legales
Agregados como fueron, por auto de fecha 23 de octubre de 2001 fueron admitidas por el Despacho del a quo, ordenando su evacuación.
El día 29 de octubre del 2001, oportunidad fijada por el tribunal para el acto de declaraciones de los ciudadanos Cristóbal Pérez Guerra y Osly Carolina Quijada, y por cuanto los testigos no se presentaron se fijo nuevo día y nueva fecha para la evacuación de los mismos según solicitud por diligencia del promovente Dr. Félix Blanco Narváez.
En fecha 30 de octubre de 2001, por ausencia de la testigo Rosa Virginia Duran, se declaro desierto el acto. El mismo día se oyó la declaración de la testigo Yolimar Angélica Acosta López, quien presto juramento y rindió declaración. Así mismo se oyó declaraciones de los ciudadanos Elaine de la Trinidad Pérez de Urdaneta; Cristóbal Pérez Guerra y Osly Carolina Quijada, cada uno en la hora fijada a tales efectos.
Vencido como fue el lapso probatorio, entro la causa en estado de sentencia solicitado por la parte demandante, los días 19 de noviembre de 2001; 20 de enero de 2002 y 20 de febrero del 2002, las cuales son diligencias ratificadoras de tal pedimento. En fecha 30 de julio de 2003, se encargo la nueva Juez Provisorio avocándose al conocimiento de la presente causa se notifico a las partes por cuanto la causa estaba paralizada, para que una vez vencido los diez días hábiles comenzaría a transcurrir el lapso para proceder a dictar sentencia.
Libradas como fueron las boletas tal como consta de los autos que riela a los folios 117 y 118, de haberse cumplido con tal notificación por el Juez a quo, en fecha 1 de agosto del 2005, por designación de la Jueza Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina se avoco al conocimiento de la Causa, ordenando además notificar a las partes, a las cuales se le libro boleta de notificación dejándose constancia por el alguacil de ese Despacho de haber cumplido con tal requerimiento en fecha 2 y 9 de agosto de 2005.
Vista como fueron por el Juez a quo las actas procesales, en fecha 20 de septiembre de 2005, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicto sentencia la Jueza Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Merida, Abg. Maria Elcira Marín Osorio, en los siguientes términos: DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano FELIX M. BLANCO NARVÁEZ, actuando en su propio nombre y debidamente identificado en autos, en contra de la ciudadana JUANA BAUTISTA PIÑERUA, representada por medio de su apoderada ROSALIA VALERO DE DURAN, igualmente identificada en autos, POR COBRO DE BOLÍVARES POR HONORARIOS PROFESIONALES. En consecuencia, se condena a la parte perdidosa a pagar la cantidad de Dos millones trescientos diez mil Bolívares (Bs. 2.310.000,oo). De igual manera, acogiendo jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto fue solicitada en el libelo de demanda se ordena la corrección monetaria para el momento que sea declarada firme la presente sentencia, por cuanto es un hecho notorio la depreciación que sufre nuestra moneda. Por la naturaleza del fallo, no hay condenación en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales, con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones, comenzara a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
Libradas las boletas de notificación, en fechas 22 y 23 de septiembre de 2005,
Se dieron por notificados tanto el demandante como el demandado y en fecha 3 de octubre del 2005, la apoderada de la parte demandada, mediante diligencia APELO de la sentencia, reservándose el derecho de informar ante la superioridad que le corresponda conocer. Apelación esta que riela al folio 148 de las actas procesales.
En esa misma fecha el abogado demandante mediante diligencia expuso, que por cuanto la decisión dictada por el tribunal no admite recurso alguno, dado que la parte demandada en su oportunidad no hizo uso del derecho de retasa, es por lo que solicita al Juzgado proceda a hacer el calculo de la indexación monetaria a los fines de que de inicio al lapso para que la demandada proceda al pago voluntario de la obligación.
El Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por auto de fecha 04 de Octubre de 2005, realiza un computo por secretaria a los fines de verificar la tempestividad o no del recurso de apelación interpuesto, donde ese Despacho hace constar que desde el día que constó en autos la ultima notificación de las partes, el 23-09-05, exclusive, hasta la fecha que fue interpuesto el recurso de apelación, el día 03-10-05, inclusive, transcurrieron Cinco (5) días de despacho.
En la misma fecha por auto el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina dice visto que el recurso de apelación tempestivamente interpuesto, mediante diligencia de fecha 03-10-05, y por cuanto del computo que antecede se evidencia que dicho recurso se propuso dentro del lapso legal, oye la
apelación en ambos efectos y en tal virtud ordena se remita el original del Expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Distribuidor) de esta circunscripción Judicial.
El Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 10 de Octubre de 2005 recibe original del expediente en apelación y se avoca al conocimiento de dicha apelación.
En fecha 07 de noviembre de 2005, el abogado intimante, consignó en tres folios útiles escrito contentivo de informes en la causa, estando en la oportunidad legal, en la que se refirió bajo los argumentos siguientes, Solicitando al tribunal de alzada se pronuncie sobre la extemporaneidad de la apelación interpuesta de la perdidosa, por cuanto se interpuso ya vencido el lapso legal y que debió hacerlo dentro de los tres días, todo de acuerdo a la modalidad de la causa procesada, y además a todo evento alegó a su favor que la sentencia del Juzgado Tercero de los Municipios de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia a favor del Abg. Félix Blanco Narváez y se ordenó el pago de los Honorarios Profesionales que le correspondían y se ordenó la indexación monetaria, bajo los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la introducción de la demanda, hasta la fecha del dictamen de la sentencia definitivamente firme. Así mismo, solicitó una vez explanados los hachos que dan conformidad y defienden el criterio planteado con la sentencia que hoy se analiza y decide en Alzada y pidió finalmente declarara sin lugar la apelación, condene a la demandada al pago de los honorarios Profesionales y se ordene la indexación monetaria, así mismo, pidió se condene en costas, según su criterio, al apelante temerario.
Siendo la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, mediante apelación. Procede este Tribunal de Alzada a proferirla en los términos siguientes:
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Realizado el orden cronológico de la presente causa que ingresó a esta Superioridad por la apelación, este Tribunal para decidir observa:
Revisadas y analizadas como han sido las actas y la sentencia recurrida, de las que se evidencia la solicitud a esta Alzada, que se pronuncie sobre la tempestividad o no de la apelación, vista la solicitud hecha por el actor intimante en su escrito de informes en esta Instancia Superior y la hecha ante el Juez que conoció de la causa y que riela al folio 149, en la que señala que: “como quiera que la decisión dictada por este Tribunal no admite recurso alguno dado que la parte
demandada en su oportunidad no hizo uso del derecho de retasa. Es por lo que solicito a este Juzgado proceda a hacer el calculo de la indexación monetaria a los fines de que de inicio al lapso para que la demandada proceda al pago voluntario de la obligación,…omissis”.
Se observa, que el sentenciador a quo, por auto de fecha 04 de octubre de 2005, oyó apelación visto el computo realizado en auto anterior y en el que decide se oiga en ambos efectos la misma, por considerar que la apelación fue propuesta dentro del lapso legal de conformidad con los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora considera necesario analizar la sentencia recurrida, en relación a la tempestividad o no de la misma, y que de cuyo resultado dependerá la pronunciación sobre el merito de la controversia, cuyo análisis lo hace bajo las consideraciones siguientes:
En el caso sub. Judice, el Tribunal a quo al momento de dictar sentencia, se pronunció en la parte de la narrativa de su decisión, lo siguiente: “… Dicha demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 26 de junio se dos mil uno (2001), este de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Se emplaza al demandado para que comparezca al segundo día hábil siguiente a su notificación. …” y siendo necesario analizar por esta decidora, ¿cuál fue el procedimiento seguido por el Juez A quo, que sustanció la causa y la decidió?
Se propuso acción autónoma, causa ésta, que versó sobre la intimación de honorarios profesionales, pretendiéndose el pago de un complemento de éstos. La sentencia del A quo, como resultado de este procedimiento y que hoy es objeto de análisis por esta Alzada, fue tramitada y sentenciada según se evidencia del auto de admisión que riela al folio 29 de fecha 26 de junio de 2001, en los siguientes términos: “…Se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia emplácese al (a los) demandado (s) para que comparezca (n) por ante este Despacho en el segundo día hábil siguiente a su citación (negrillas añadidas por esta superioridad) y de contestación a la demanda que hoy se providencia u ponga (sic) las defensas que le asisten…” Deduciendo de esta manera, la acá Juzgadora, que el procedimiento seguido por el Juez A quo para la sustanciación relativa a la intimación de honorarios profesionales, fue el procedimiento breve, establecido en el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, propia esta vía, en concordancia a lo estipulado en la materia estatuida en la Ley de Abogados articulo 22. El en caso de estudio, se trata de trabajos judiciales, en un juicio concluido, incoado entonces, por vía principal y esto es así, por que de la revisión de las actas procesales el abogado intimante FELIX BLANCO NARVAEZ reclama a su cliente el complemento del pago de los honorarios profesionales por servicios y asistencia jurídicas prestadas a favor de la demandada intimada PIÑERUA DE QUIJADA JUANA que se originaron con ocasión de representaciones judiciales en causas que ya habían terminado, no quedándole al reclamante intimante otra vía que la del procedimiento breve para incoar la acción, ya que no pudo utilizar la de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Siendo así, por razonamiento lógico no pudo el abogado intimante utilizar la vía procedimental establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil venezolano, utilizada en los casos de cobro de honorarios profesionales, cuando estando en el juicio que los produce el abogado que pretenda el pago de sus honorarios solicita dentro de la causa la apertura de este procedimiento a través de la incidencia pautada en tal dispositivo legal.
Es importante revisar, previo al estudio de la tempestividad o no de la apelación, las siguientes consideraciones, si se utilizó la vía idónea o no, y así determinar ¿cual es el procedimiento a seguir para el cobro del complemento de los honorarios profesionales? A fin de saber a ciencia cierta, si la sentencia es producto de uno u otro procedimiento y poder analizar los lapsos legales a seguir para hacer uso de los recursos.
La jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado posición en numerosas sentencias, cual debe ser el procedimiento legal que corresponde en cada caso, si se trata de honorarios judiciales y extrajudiciales. En efecto, para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de sus gestiones en juicio, el artículo 22 de la Ley de Abogados pauta que la solicitud de estimación e intimación del caso, se tramita con arreglo a lo que dispone la normas del 607 del Código de Procedimiento Civil vigente, y por actuaciones extra juicio se debe interponer demanda conforme al Juicio Breve, artículos 881 y siguientes ibidem.
En el caso en estudio, a pesar de no tratarse de honorarios profesionales causados extrajudicialmente, se inició a los efectos del pago de los honorarios profesionales, que se reclamen, el procedimiento pautado en el Juicio Breve, en concordancia con la Ley de Abogados, específicamente en el artículo 22. Sí, el intimante lo hizo a través de esa forma, indudablemente lo realizó por el camino, en que se le concedió a éste, mayor oportunidad de defensa y los lapsos para el ejercicio de tal derecho, ya que estos son mayores que los establecidos en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, garantizándosele así, mayor ejercicio en beneficio del derecho de defensa.
Sin pretender entrar a señalar lo acertado o no del procedimiento, es menester recalcar nuestro máximo tribunal de justicia, ha dejado sentado en sentencias en las que a pesar de no haberse incoado el procedimiento idóneo, sin lugar a dudas, fue beneficioso para ambas partes. En el caso analizado por esta superioridad, no hay dudas de que por tratarse de acciones judiciales debió haberlo hecho por la incidencia del 607 ejusdem, y no lo hizo.
Sin embargo, se evidencia en el caso sub. judice que fue tramitado y sustanciado por el tramite del 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con este proceder se concedieron al actor intimante los términos y lapsos pautados en los dispositivos propios de esta vía mencionada. Analógicamente, como ejemplo de esta situación, y por haberse incurrido en la utilización de la vía inapropiada y en la que sin duda se pudo haber incurrido en la insurrección de orden procedimental, en ese caso resolvió el Tribunal Supremo de Justicia que no se pudiera alegar la subversión si se garantiza el derecho a la defensa.
De este mismo criterio y al cual se acoge esta Superioridad, resolvió el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores, en Sentencia de fecha 18 de Marzo de 2005, en un caso análogo, en el que a pesar de subvertirse el orden procesal, resolvió:
“… omissis, tal como lo ha establecido pacífica y reiteradamente nuestra Jurisprudencia de Casación, en atención a los principios de celeridad y economía procesales y a los postulados previstos en los artículos 26, único aparte, y 257 de la Constitución Nacional, “la reposición debe tener una finalidad una finalidad procesalmente útil” y “las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesionen derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera”. En consecuencia, en el supuesto negado de que fuese erróneo el procedimiento consagrado por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el a quo para sustanciar la pretensión de cobro de honorarios profesionales deducida por el Abogado… omissis…, carecería de sentido y finalidad útil declarar la nulidad de lo actuado y ordenar que la pretensión fuese providenciada por el a quo sin oír a la accionada, hoy apelante, pues, al observarse aquel procedimiento, lejos de quebrantarse la garantía del derecho a la defensa de dicha empresa, el Tribunal de la causa le permitió ejercerlo con mas holgura.”

En este orden de ideas, sí para el cobro de honorarios profesionales, la acción se incoara dentro del juicio, se utilizaría entonces la vía establecida en el Código de Procedimiento Civil del artículo 607 “Si por resistencia de una parte o alguna medida
legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo…” (resaltado de esta alzada)
Pero, a diferencia de lo planteado en el artículo anterior, como se realizó por la vía pautada en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, que otorga para el emplazamiento el lapso a que se refiere el contenido de este mismo artículo, deberá hacerse para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, norma esta, que se deduce utilizó la Juez que conoció de la causa y así lo hizo saber en el auto de admisión de fecha 26 de junio de 2001, antes referido, al otorgar el plazo indicado en dicha norma para la contestación de la demandada y no el del 607 ejusdem, como erróneamente indicó la Juez en su sentencia, el cual fue el procedimiento seguido en la sustanciación de la causa objeto de estudio por esta superioridad. Y así se decide.
Al respecto, debe precisarse a los fines de determinar los recursos a que haya lugar, en cada uno de estos dos procedimientos a saber, es de conocimiento jurídico que el procedimiento breve establece, que una vez dictada la sentencia que ponga fin al juicio que resuelva la controversia sustanciada bajo estos parámetros legales se oirá apelación en ambos efectos, si se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares, tal como lo estipula el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil vigente, y dentro de los cinco días, tal como lo dispone el artículo 298 ejusdem, para los casos de sentencias definitivas.
Como en el caso de marras, debe aplicarse la disposición legal del artículo 891 ejusdem, en comento, por tratarse del juicio breve, lapso éste, de tres días señalado para interponer recurso de apelación, contra la sentencia del juicio de cobro de bolívares por honorarios profesionales sustanciado y tramitado de conformidad con éste. Y así se establece.
Del análisis de las actas procesales, se determina que en fecha 4 de octubre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia realizó computo por secretaria, una vez que la apoderada de la demandada, abogado Rosalía Valero de Duran, identificada en autos, apeló de la sentencia, haciendo uso de los recursos que la Ley instituye para que la superioridad conozca en segunda instancia. Derecho apremiante éste, que utilizó la apelante en la fecha antes referida y que el Tribunal de la recurrida oyó en ambos efectos, después del cómputo que se evidencia y que riela al folio 150 del expediente, y lo hizo por considerar la recurrida que estaba dentro de la oportunidad legal y a tales fines remitió el expediente al Tribunal Superior Distribuidor que correspondiera conocer, conociendo en Alzada este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2005.
Los recursos están sujetos a condiciones de modo, tiempo y lugar que deben cumplirse, por lo que el Juez deberá verificar si se han cumplido dichos requisitos a los fines de admitir o no el mismo. Por lo tanto, observa esta Juzgadora, que se incumplió con tales condiciones por el A quo. Y así se decide.
Así las cosas, considera esta Decidora, que el criterio utilizado por la sentenciadora que oyó apelación en ambos efectos, no es observante ni se adecua a la norma contemplada en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, antes descrita up supra, al considerar que la apelante estaba dentro del lapso legal de los cinco días y no como debió haber sido, según los extremos del tan mencionado artículo 883 ejusdem, y que es el indicatorio al Juicio Breve. Así se decide.
Acogiéndose esta sentenciadora, al criterio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual claramente infiere:
“ Los requisitos de admisibilidad de los Recursos de Apelación y Casación, entre los cuales se encuentran la tempestividad de su interposición es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, verificar oficiosamente su cumplimiento. …omitís….”

Acertadamente este criterio, tiene su justificación en la interpretación reiterada y pacifica, que en hora buena citó esa Superioridad, en el caso mercantil bajo su decisión, de fecha 27-10-2005. Criterio de la sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 15 de Julio de 1.998, con ponencia de la Magistrado Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, de la que se desprende, lo siguiente:
“…La Jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden publico”. Por lo tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y extraordinario de casación, por que esta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el juez superior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio...”.

Con fundamento en el artículo 293 Código de Procedimiento Civil, la extemporaneidad de la apelación deberá ser pronunciada por el Juez que conoce, a tenor de lo pautado en este dispositivo legal, y no debió la Juzgadora admitirla como en el caso sub. Judice. Por lo que además debió in admitir la misma, es decir, negar la apelación, máxime, porque ya había pasado el término legal para que la demandada, ejerciera este recurso, siendo extemporánea por tardía, al habérsele agotado a la parte perdidosa el tiempo oportuno para ejercer tal recurso. Y así se establece.
Como obsequio a la Justicia, deberá esta sentenciadora pronunciarse sobre la extemporaneidad de la apelación, a los fines de preservar el orden Jurídico de los actos procesales y garantizar la no subversión el orden procedimental de los mismos, acordar de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

En mérito de los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA, CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia definitiva en los siguientes términos:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación, interpuesta por la Abogado en ejercicio Rosalía Valero de Duran, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio, por ser extemporánea por tardía.
SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes, el auto del Juez A quo, de fecha 04 de octubre de 2005, que oyó la apelación, que riela al folio 151 de las actas del presente expediente, como consecuencia de la extemporaneidad de la apelación.
TERCERO: Se declara Firme la sentencia recurrida.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes, de la presente decisión a los fines legales siguientes, lo cual se hará en el domicilio de las partes que se encuentra evidenciado en los autos, por cuanto la misma salió fuera de lapso.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Queda en estos términos la Sentencia Apelada.
Cópiese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA, CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los quince días del mes de Noviembre del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ELOISA ANGULO DE GALUE.



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se libraron Boletas de Notificación a las partes, se expidieron copias certificadas para la estadística.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ELOISA ANGULO DE GALUE.