REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 02 de noviembre del año dos mil cinco.
195° Y 146°
DE LAS PARTES
DEMANDANTE(S): OSMAN DEL ROSARIO RIVAS CORREDOR Y YASMIN SORAYA RIVAS CORREDOR. Venezolanos, mayores de edad, solteros, el primero comerciante y domiciliado en la población de Timotes, Estado Mérida y la segunda Arquitecto y domiciliada en el Estado Mérida. Titulares de las cédulas de las cédulas de identidad Nros. 5.758.587 y 5.758.586 respectivamente.
APODERADA PARTE ACTORA: ALEXANDER MOLINA Y GERARDO JOSE PABON VALIENTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.711.629 y 11.954.233 respectivamente, inscritos en los INPREABOGADOS bajo los Nros. 78.343 y 77.373 en su mismo orden.
DEMANDADO: OSCAR JOSE VIELMA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 9.324.207, domiciliado en Valera, Estado Trujillo.
APODERADO PARTE DEMANDADO: LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.036.315, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 48.262.
VISTOS.-
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA:
Esta Juzgadora para decidir observa que en fecha 06 de Diciembre de 2.004, fue admitida la demanda cabeza de autos absteniéndose el Tribunal, de librar los recaudos de citación por no constar fotostátos para librarlos; en fecha 14 de Diciembre de 2.004, concurrió el actor y consignó los fotostátos para la practica de la citación; en fecha 17 de Diciembre de 2.004, asume el cargo de Juez Suplente Especial por vacaciones de la Juez Titular la abogada GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ; en fecha 17 de Diciembre de 2.004, el Tribunal que para el momento conocía Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto ordena entregar los recaudos de citación a la parte actora, de conformidad con los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil, para que gestionara la citación por medio de otro alguacil o notaria de la jurisdicción donde se encuentre domiciliado el demandado. Remitiéndolos con la misma fecha al Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el oficio N° 1812-2004; en fecha 31 de Enero de 2.005, mediante diligencia la parte actora declara que recibe un sobre contentivo de la comisión dirigida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signada con el oficio N° 1869-2005; en fecha 09 de Febrero de 2.005, concurre la parte actora mediante diligencia y declara que recibe un sobre contentivo de una boleta de citación de la parte demandada signada con el N° 1812-2004; en fecha 28 de Febrero de 2.005, la apoderada actora sustituyo poder; en fecha 26 de Septiembre de 2.005, compareció el co-demandante ALEXANDER MOLINA y confirió poder apud- acta; el 24 de Octubre de 2.004, se presento el abogado LEONEL J. ATUVE LOBO y consigna poder especial conferido por el demandado OSCAR J. VIELMA; en fecha 25 de Octubre de 2.005, la parte demandada recusa al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 26 de Octubre de 2.005, ingreso la presente causa a este Juzgado por distribución dándose entrada y avocándose al conocimiento de la misma en fecha 27 de Octubre de 2.005.
PUNTO PREVIO
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Riela a los folios 47 y 48 y sus vueltos, en fecha 31 de octubre de 2005, concurrió el demandado OSCAR JOSÉ VIELMA, a través de su apoderado judicial LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, alegó como primer término la Perención de la instancia fundamentada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Perención breve, en segundo término, opone a su favor Cuestión Previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en tercer término hizo oposición a la medida de secuestro decretada por el Juzgado que para entonces conocía y como cuarto término da contestación al fondo de la demanda negando y rechazando todos y cada unos de los puntos de la demanda.
Analizadas como a sido el escrito de contestación a la demanda este Tribunal entra a pronunciarse sobre el punto previo de solicitud de perención de la instancia solicitado por el demandado siendo ésta su primera oportunidad en que concurre al procedimiento.
Analizada cronológicamente como ha sido la causa, esta Juzgadora observa, que desde la fecha en que fue admitida la demanda hasta la fecha en que se presentó el demandado transcurrió más de 30 días calendario y no consta en autos actuaciones de parte del actor, tendientes a practicar la citación de la parte demandada, máxime, que recibió los recaudos de citación de conformidad a lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, para agotar su citación y como obligación la norma le impone al actor o a su apoderado entregar las resultas de sus actuaciones al secretario del Tribunal. Y no consta de las actas procesales del expediente haberse cumplido con tal imperativo legal establecido en el parágrafo segundo del mencionado artículo 345 ejusdem. Obligación está que solo incumbe al accionante o peticionante de la causa y más aún, si el decidió como en el caso de marras asumir la citación de conformidad a este precepto legal. Y así se establece.
Siendo así, la obligación que impone la ley ya que los funcionarios no pueden a sus expensas soportar en su patrimonio gastos que son de exclusivos interés del demandante será entonces, el demandante el que cumplirá con tales cargas independientemente de la integridad consagrada en la Constitución vigente, referida a la carga económica que sí esta exenta. Ratificado este criterio en forma pacifica, tal como se evidencia de Jurisprudencia de fecha 06 de Julio de 2.004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Establece el numeral 1ero. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
De la perención de la instancia
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Así mismo establece el artículo 269 ejusdem lo siguiente:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Aún y cuando el dispositivo legal relativo a la Perención debe ser tomada en forma restrictiva y así lo ha asentado en forma pacífica, el Tribunal Supremo de Justicia, así, en sentencia de fecha 06 de agosto de 1998. Cuando añade:
“... las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del Tribunal...”
En este orden de ideas, esta Juzgadora observa, que en el caso de marras la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación de la parte demandada, trascurriendo más de 30 días desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que se hizo presente la parte demandada. Verificándose la Perención de derecho y no siendo renunciable por las partes y pudiéndose decretar aún de oficio, pues, es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora. Es conteste la doctrina y la jurisprudencia al establecer que se debe decretar la perención cuando la parte no indica el domicilio procesal donde se debe practicar la citación de la parte demandada y no provee los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a practicarla cuando existe una distancia de 500 metros de donde queda la sede del Tribunal al sitio donde haya que practicarse.
En el caso de marras, el actor indicó la dirección o el domicilio donde debería practicarse la citación, más, se la llevó de conformidad al 345 Código de Procedimiento Civil los recaudos para practicar el mismo la citación de conformidad a la norma antes citada; diligencias éstas, que no realizó el actor. En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta Juzgadora declara la Perención de la instancia, por haber transcurrido más de 30 días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda y el demandado no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Y así se decide.
En relación a la Medida Preventiva de Secuestro, se opone igualmente el demandado a la medida preventiva de secuestro decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien conocía para el momento de la admisión de la presente demanda; oposición que fundamenta en el artículo 49, numerales 1 y 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que acompaña pruebas fehaciente de su solvencia. Esta Juzgadora para decidir observa, que decretada como ha sido la perención de la instancia, es inoficioso entra analizar el fondo de la controversia planteada en la presente causa y basada en las normas constitucionales, esta Juzgadora ordena suspender la medida preventiva de secuestro decretada por cuanto es necesario suspender los efectos de la medida decretada ya que corre esta la misma suerte del juicio principal extinguido, vista la declaración de la perención y en consecuencia, se ordena oficiar al Juzgado comisionado a los fines de que se abstenga de practicar la medida y remitir en la brevedad posible la comisión conferida, a los fines de evitar causar un perjuicio irreparable. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad al numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la causa intentada por OSMAN DEL ROSARIO RIVAS CORREDOR Y YASMIN SORAYA RIVAS CORREDOR, venezolanos, mayores de edad, solteros, el primero comerciante y domiciliado en la población de Timotes, Estado Mérida y la segunda Arquitecto y domiciliada en el Estado Mérida. Titulares de las cédulas de las cédulas de identidad Nros. 5.758.587 y 5.758.586, respectivamente, contra: OSCAR JOSE VIELMA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 9.324.207, domiciliado en Valera, Estado Trujillo.
SEGUNDO: Notificar a las partes la presente sentencia de perención.
TERCERO: Se ordena oficiar una vez que quede firme la presente decisión al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Mérida, a los fines de que se abstenga de practicar la medida preventiva decretada y remitir en la brevedad posible a este Juzgado las actuaciones correspondientes a la misma.
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dos días del mes de noviembre del año dos mil cinco.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ELOISA ANGULO DE GALUÉ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las 2:00 de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
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