REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil cinco.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: RAMIREZ BONGIORNO JOSE LISANDRO, venezolano, de edad, Ingeniero de Sistemas titular de la cédula de identidad Nro. 12.776.488, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, a través de sus Apoderadas judiciales Abogados MIREYA MENDEZ DE ROMERO Y MARGARITA SANTIAGO SANTIAGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8. 000.422 Y 8.023.939 inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 23.619 y 42.771, en su orden respectivamente.- DE LA PARTE DEMANDADA: EMPRESA SEGUROS C.N.A. LA PREVISORA, S.M . MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑO MORAL.

NARRATIVA

En fecha 28 de septiembre del año 2.005, se recibió demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑO MORAL, del JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de doce (12) folios útil y cuarenta y siete (47) anexos; quedando en este Tribunal por distribución de fecha nueve (9) de agosto del presente año.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha nueve (9) de agosto del año 2.005, admite la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con los artículos 341 y 342 del Código de Procedimiento Civil. Y ordena la citación a la empresa demandada suficientemente identificada en autos, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS HÁBILES DE DESPACHO siguientes a que conste en autos la resultas de su citación, transcurridos que sean siete (7) días calendario consecutivo que se le concede como término de distancia, para que dé contestación a la demanda, se libraron los recaudos de citación y se entregaron a la parte interesada de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
Corre agregada a los autos al folio 77 los recaudos de citación debidamente firmados por la parte demandada de autos, los cuales fueron consignados al presente expediente, una vez cumplida dicha citación a través del ciudadano Alguacil del Juzgado Vigésimo del Municipio del Aréa Metropolitana de Caracas.

DE LA CUESTION PREVIA PLANTEADA

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑO MORAL, intentada por el ciudadano JOSE LISANDRO RAMIREZ BONGIORNO, a través de su Co-Apoderada Judicial Abogado MIREYA MENDEZ DE ROMERO ambos suficientemente identificados, Contra la Empresa SEGUROS C.N.A. LA PREVISORA S.M., inscrita por ante el Registro que llevaba el entonces Juzgado de Comercio del Distrito Federal de fecha 23 de marzo de 1914, bajo el No. 296, reformado por Acta de Asamblea de Accionista de fecha 17 de marzo de 1989, bajo el No. 78, Tomo 35-A Segundo, del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Que en fecha 25 de Octubre del 2005.-
Que en fecha 25 de Octubre del año 2005, comparecieron ante este Tribunal, los Abogados en ejercicio ciudadanos: JOSE FRANCISCO MARTÍNEZ RINCONES, JOSÉ LUIS MALAGUERA ROJAS Y FRANCISCO FERREIRA DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 4.765, 22.536 y 78.137, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.347.949, 5.206.852 Y 81.537.076 en su condición de Apoderados Judiciales de la parte demandada EMPRESA C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, mediante formal escrito procedieron a promover Cuestiones Previas con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. “…que se refiere al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78” En resumen señala:
Que la parte actora en su libelo de la demanda incurrió en la omisión de determinar con precisión, cual es el objeto de su pretensión y que conforme a las normas mencionadas debe especificar de manera pormenorizada y con la mayor precisión posible que es lo que se pide o se reclama
Que la parte actora incurre en la omisión de determinar con precisión Si el vehículo que causó la colisión salió de mencionado fondo comercial EL CASTILLO, o si salió de algún de los locales que existen en la zona, ni el canal de circulación por el cual se desplazaba, ni la velocidad en que conducía su vehículo, lo cual es indispensable que se precise en el libelo la relación de los hechos, exigida por el numeral 5° del artículo 340 del C.P.C.
Que la demandante no señala ninguna indicación del vehículo con el que supuestamente se produjo la colisión.
Que la demandante no precisa los hechos del tiempo transcurrido que ella dice que paso desde que se produjo la supuesta colisión y el momento en que se movilizó el vehículo que supuestamente conducía, sin que las autoridades de tránsito se presentaran en el lugar de los hechos, que la demandante no detalla con precisión como movilizó el supuesto vehículo accidentado por la colisión
Que la parte demandante en su libelo exige una importante pago de daños generados en accidente de tránsito en el que ella afirma que dichos daños se ocasionaron en un vehículo de su propiedad, supuestamente asegurado.
Que por las razones anteriormente expuestas y en virtud de los defectos, omisiones e imprecisiones en que ha incurrido la parte actora, al no indicar en su libelo de la demanda los elementos señalados, lo cual evidentemente pone en estado de indefensión a la parte demandada, ya que los mismos no permiten obtener la certeza de que es lo que pide o reclama, poniéndola en la posibilidad cierta de no poder armar una defensa idónea de sus intereses, motivo por el cual, promueve las cuestiones previas indicadas, solicitando que se declare CON LUGAR de defecto sustancial de forma aquí opuesta por ser procedente y ajustada a derecho.

DEL ESCRITO DE SUBSANACION DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA

En fecha dos (2) de noviembre del año dos mil cinco, la Abogado en ejercicio MIREYA MENDEZ DE ROMERO, en su carácter de Co-apoderada Judicial de la parte actora en el presente juicio, en su oportunidad legal consignó escrito de subsanación a las Cuestiones Previas opuesta por la parte demandada, constante de siete (7) folios útiles, demandada en los siguientes términos:
PRIMERO: Que la acción planteada en la presente causa, es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO (MERCANTIL), más no se demanda por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE TRANSITO (COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
Que rechaza en todas y cada una de sus partes el escrito introducido por la parte demandada.-
SEGUNDO: Que su representada contrato un póliza de seguros de cobertura amplia de casco, según póliza No. Auto.002201-4288 con la empresa accionada y que en supuesto negado que el vehículo asegurado, hubiese chocado contra un objeto fijo, o con un vehículo que salió de tal o cual fondo de comercio, la empresa está obligada a dar cumplimiento al contrato, ya que no existe causa justificada para rechazar el siniestro, sino que el mismo contiene la narrativa de los hechos los fundamentos de derecho en que se basó la pretensión de manera clara, precisa e inequívoca, llenando los extremos contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Indica la parte actora que promueve la Cuestión previa correspondiente al No. 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y manifiesta que la misma ha sido opuesta de manera imprecisa e indeterminada y si su intención es que se vuelvan a explanar los hechos, y que en la misma fueron cumplidos los mismos en relación a todos y cada uno de los numerales contenidos en dicho artículo.
Que en relación al objeto de la pretensión el cumplimiento del contrato suscrito las partes tal y como es la póliza de Seguros de Automóvil de cobertura amplia de casco, para el vehículo propiedad del ciudadano JOSE LISANDRO RAMIREZ BONGIORNO, con la empresa C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, póliza ésta que fue asignada con el No. Auto -002201-4288 del recibo de Prima No. 1613293 de fecha 23 de Diciembre de 2004.
Que la relación de los hechos fue planteada en manera clara y precisa, tal y como fue el siniestro que sufrió el vehículo propiedad de su representada, el día 23 de Enero de 2005 aproximadamente a la 4:30 a.m., por la Avenida Los Próceres de esta ciudad de Mérida, cuando conducía a una velocidad moderada y con precaución.
Que los daños que sufrió el vehículo propiedad de su representado y asegurado con la empresa C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA Según póliza No. Auto-002201-4288 y no supuestamente asegurado, tal y como así lo alega la aquí demandada, son los mismos que fueron evaluados por el experto de tránsito y como consta en el expediente que ascienden a la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo)
Que en vista a la negativa de la empresa a dar cumplimiento al contrato suscrito entre ambas partes y por cuanto ya ha transcurrido varios meses desde la ocurrencia del siniestro, se han incrementado los costos, tanto de los repuestos, como de la maño de obra tal y como fueron evidenciadas en la cotización emanada de la empresa ALMARCA,
Alega la demandante que la presente acción es por cumplimiento de contrato de seguros suscrito entre las parte, y no se está demandado por el procedimiento especial de tránsito, y que por lo tanto rechaza los argumentos hechos por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas.-

MOTIVA

Este Tribunal para decidir, observa:
Que la cuestión previa se refiere a los defectos de forma de la demanda. Y de un análisis exhaustivo tanto del libelo de la demanda, como del escrito de subsanación de la Cuestión Previa opuesta, esta Juzgadora llega a la conclusión de que están llenos los requisitos indicados en el artículo 340 ejusdem y específicamente de la misma se aprecia claro el objeto de la pretensión, que esta determinado con precisión así como, la relación de los hechos y fundamentos del derecho invocados por el demandado, como deficiente. En consecuencia por las consideraciones expuestas se declara subsanada los defectos de forma invocados por el demandado. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:
PRIMERO: Subsanada la Cuestión previa opuesta por el demandada Empresa C.N.A de SEGUROS LA PREVISORA prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a la parte actora ciudadano: JOSE LISANDRO RAMIREZ BONGIORNO
SEGUNDO: No hay pronunciamiento en costas por la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se le ordena a la parte demandada a dar contestación a la demanda de conformidad con el numeral 2do del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días siguientes a la presente decisión.-
Publíquese y cópiese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil cinco.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. YOLIVEY FLORES MUÑOZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ELOISA ANGULO DE GALUE


En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa el pregón de Ley, siendo las once de la mañana. Se expidió copia de la misma para la estadística del Tribunal.