REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de noviembre del año dos mil cinco.
195° Y 146°
DE LAS PARTES
Solicitantes: RENDON LINARES KATERINA DE JESUS Y PEÑA SANCHEZ ELISAUL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 12.548.742 y 11.960.576, en su orden respectivo, de este domicilio y hábiles, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MARBELLA JOSEFINA BALZA OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8.000.082, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.941, de este domicilio y jurídicamente hábil.
NARRATIVA
En fecha 08 de Agosto del año 2.005, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos; quedando en este Tribunal por distribución. Por auto de fecha 10 de agosto del 2.005, se le dio entrada a la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta; el Tribunal la ADMITE
ordenando librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO siguientes a que conste en autos su notificación a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia de divorcio. En los folios 09 y 10 aparece consignación de la Boleta de Notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y de la Alguacil de este Juzgado. Debidamente Notificado el Fiscal de Familia y no haciendo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Visto el orden cronológico, esta Juzgadora entra analizar la presente causa:
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos RENDON LINARES, KATERINE DE JESUS Y PEÑA SANCHEZ ELISAUL ya identificados, manifiestan que desde el 05 de enero del 2000, se separaron viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza y supera los cinco años.
DE LAS PRUEBAS
Consta en autos: PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges ELISAUL PEÑA SANCHEZ Y KATERINA DE JESUS RENDON LINARES, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.999, signada con el Nro. 206. Esta Juzgadora observa que se trata de documentos públicos, en consecuencia, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
Por las consideraciones hechas, esta Juzgadora llega a la conclusión que es cierto que los solicitantes se han mantenido separados de hecho desde el 05 de enero del 2000 y que mantienen domicilios separados. En consecuencia, estando llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Esta Juzgadora declara disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos ELISAUL PEÑA SANCHEZ Y KATERINA DE JESUS RENDON LINARES. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El Divorcio por Separación de Hechos, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, declarando disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ELISAUL PEÑA SANCHEZ Y KATERINA DE JESUS RENDON LINARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 11.960.576 y12.548.742 , en su orden respectivo, de este domicilio y hábiles, según matrimonio celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de Octubre de 1.999, según acta N° 206.
SEGUNDO: Ofíciese al Registrador Principal del Estado Mérida y al Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez que quede firme la misma. Y así se decide
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE, DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de noviembre del año dos mil cinco.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ELOISA ÁNGULO DE GALUÉ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana y se
expidieron las copias para la estadística.
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