REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve de noviembre del año dos mil cinco.

195° Y 146°

DE LAS PARTES

SOLICITANTE(S): JOSE BAUDILIO ALBARRAN ANGULO Y JACKELINE REINOZA SOSA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11. 463.005 y 11. 467.515, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio EMILIA COROMOTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.451.383, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.100, quien solicita se les declare herederos directos y por derecho de representación del causante ANDY DE JESUS ALBARRAN REINOZA quien fuera venezolano, menor de edad, portador de la partida de Nacimiento No. 28, folio 29, del año 1994, Registrada en la Parroquia Jají Municipio Campo Elías del Estado Mérida.

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.





VISTOS:

NARRATIVA

Vista la solicitud presentada en fecha 29 de septiembre del año 2.005 por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, formulada por los ciudadanos JOSE BAUDILIO ALBARRAN ANGULO Y JACKELINE REINOZA SOSA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11. 463.005 y 11. 467.515, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio EMILIA COROMOTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.451.383, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 50100, mediante la cual solicita se les declare herederos legítimos y por derecho de representación como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante, ANDY DE JESUS ALBARRAN REINOZA, quién falleció ab-intestato, por asfixia mecánica por sumersión en la tragedia del Valle de Mocotíes en el Caserío El Chama de esta Jurisdicción, en fecha el día 11 de febrero del año 2005, según consta en Acta de Defunción N° 08, folio No. 008. Año 2005, emitida por el Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y que en vida era venezolano, menor de edad, según la partida de 28 folio 29, del año 1994, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.-
Con fecha 14 de octubre del año 2005, se le da entrada, se forma expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a las buenas costumbres y al orden público, ordenándose oír a los testigos que en la oportunidad presente la parte promovente, comisionándose para la evacuación de los mismos al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida,.-.
En fecha veinte de Octubre del presente año, fueron recibidas por distribuciones las actuaciones por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, y fija el tercer día de despacho siguiente a fin de que tenga lugar el acto de ratificación de la declaración hecha ante la Notaría.
Con fecha veintiséis de octubre del presente año, tuvo lugar el acto de ratificación de la declaración de la testigo IDALMY ANTONIA CONTRERAS.
Con fecha veintisiete de octubre el Tribunal el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, fijó el segundo día de despacho siguiente, para que la parte promovente presente a la testigo LENNYS BETSABE MANCILLA.
En fecha primero de noviembre del presente año, tuvo lugar el acto de Ratificación de la declaración de la testigo promovida ciudadana LENNYS BETSABE MANCILLA,-
Una vez cumplida las actuaciones el Tribunal comisionado las remite a este Tribunal, las cuales fueron recibidas en fecha 7 de Noviembre del años dos mil cinco. Este es el historial de la presente causa y este Tribunal para decidir observa:



MOTIVA

Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Aducen los solicitantes JOSE BAUDILIO ALBARRAN ANGULO Y JACKELINE REINOZA SOSA, que el causante ANDY DE JESUS ALBARRAN REINOZA falleció ab-intestato por asfixia mecánica por sumersión, en la tragedia del Mocotíes, en fecha 11 de Febrero del años 2005, en consecuencia solicita se les declare herederos directos y por derecho de representación UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ANDY DE JESUS ALBARRAN REINOZA



MEDIOS PROBATORIOS

PRIMERO: Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes.
SEGUNDO: Del Acta de Defunción del causante ANDY DE JESUS ALBARRAN REINOZA ( ACTA No. 08 FOLIO NO.008 año 2005) emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adríani del Estado Mérida.
TERCERO: Partidas de Nacimiento del menor ANDY DE JESUS ALBARRAN REINOZA (ACTA No. 28, FOLIO 29 de fecha 24 de Marzo 1984), suscrita por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida;
CUARTO: Justificativo de testigos emanado por la Notaria Pública Tercera de Mérida, de fecha 15 de agosto 2005.
CUARTO: Constancia de Concubinato, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Lasso de La Vega.
Visto los documentales presentados por los solicitantes, esta Juzgadora observa: que se trata de Documentos Públicos que demuestran los vínculos filiatorios tanto de los solicitantes como de las personas que solicita que se le declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas de la presente solicitud, esta Juzgadora considera de conformidad a lo pautado en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil, que quedo demostrado la filiación y en consecuencia los declaramos UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, dejando y salvo los derechos de terceros. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; téngase como Únicos y Universales Herederos del causante ANDY DE JESUS ALBARRAN REINOZA, que en vida era portador de la Partida de Nacimiento No. 28 folio 29 de fecha 24 de marzo del año 1984., a los ciudadanos: JOSE BAUDILIO ALBARRAN ANGULO Y JACKELINE REINOZA SOSA, padres del causante, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11. 463.005 y 11. 467.515, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.- Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme.
Publíquese, comuníquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil cinco.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ELOISA ANGULO DE GALUÉ.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las 11:30 de la mañana, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Se exhorta a la parte interesada a que suministre los importes necesarios para las copias requeridas de la totalidad del presente expediente.