REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve de noviembre del año dos mil cinco.
195° Y 146°
DE LAS PARTES
Solicitantes: MARITZA DEL CARMEN VEGA y JOSÉ SILVERIO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 8.028.342 y 5.730.137, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida; debidamente asistidos por la abogado en ejercicio NINFA ESTÍLITA GÓMEZ DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.940.909, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.253, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
NARRATIVA
En fecha 10 de agosto del año 2.005, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de tres (03) folios útiles y catorce (14) anexos; quedando en este Tribunal por distribución. Por auto de fecha 11 de agosto del 2.005, se le dio entrada a la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta; el Tribunal la ADMITE ordenando librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO siguientes a que conste en autos su notificación a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia de divorcio en la duodécima audiencia siguiente. En auto de fecha 13 de octubre del año 2.005, el Tribunal ordeno expedir copias certificadas solicitadas a través de diligencia solicitada por la parte actora en el presente juicio y se libro Boleta de Notificación al Fiscal de Familia. En fecha 24 de octubre del 2.005 se notificó al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.
MOTIVA
Seguido como ha sido el orden cronológico y Notificado el Fiscal de Familia, en la presente solicitud los cónyuges ciudadanos MARITZA DEL CARMEN VEGA y JOSÉ SILVERIO MOLINA, ya identificados, manifiestan por razones basadas en la diferencia de temperamentos y de personalidades se les hizo imposible la vida en común, lo que decidieron separarse para evitar daños posteriores; permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. Debidamente Notificado el Fiscal de Familia y no haciendo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MEDIOS PROBATORIOS
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges, expedida por ante el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Tovar del Estado Mérida, correspondiente al año 1.978 y signada con el N° 45. SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los hijos. TERCERO: Copia simple de certificación del Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida y anexos. CUARTO: Copias simples de Certificación de Registro de Vehículo. QUINTO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEXTO: Copias simples de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rojas del Estado Barinas y anexos. Visto las documentales presentadas por los solicitantes, esta Juzgadora observa que se trata de Documentos Públicos que guardan estrecha relación con la presente causa. En consecuencia, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le dá pleno valor probatorio. Y así se decide.
Por las consideraciones hechas supra, y visto que el Fiscal de Familia no hizo objeción alguna a la misma y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este Tribunal declara la SEPARACIÓN DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El Divorcio por Separación de Hechos, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, de la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN VEGA y JOSÉ SILVERIO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 8.028.342 y 5.730.137, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida; según matrimonio celebrado por ante el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Tovar del Estado Mérida, en fecha 28 de abril de 1.978, según acta N° 45.
SEGUNDO: Ofíciese al Registrador Principal del Estado Mérida y al Registro Civil del Municipio Autónomo Tovar del Estado Mérida, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión; después que se declare firme la misma. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE, DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve de noviembre del año dos mil cinco.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA………..
SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ELOISA ANGULO DE GALUÉ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde.
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