LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve de noviembre del año dos mil cinco.

195º y 146º

DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JORGE HUGO GUANILO OLCESE y CECILIA ELENA TRUJILLO MORENO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, cónyuges y civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 16.227.919 y 3.767.186 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO RIVAS HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.696.532, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 105.506.

NARRATIVA

En fecha tres de Octubre del año dos mil cinco, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, constante de dos (02) folio útil y tres (03) anexos, presentada por los ciudadanos JORGE HUGO GUANILO OLCESE y CECILIA ELENA TRUJILLO MORENO, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO RIVAS HERNANDEZ, quedando en este Tribunal por distribución.
Por auto de fecha cuatro de octubre del año dos mil cinco, se le dio entrada a la presente solicitud Admitiéndose la misma, por cuanto no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta. Se ordenó librar Boleta de Notificación al FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los DIEZ DIAS DE DESPACHO siguientes aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación e hiciera o no las observaciones que creyera pertinente en relación a la presente solicitud y que vencido dicho lapso se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso.
En fecha dieciocho de octubre del año dos mil cinco, consta en autos que fue notificad el FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, tal como se evidencia de la Boleta debidamente firmada, que corre inserta al folio nueve (09) del presente expediente, la misma no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud.

MOTIVA:

Visto el orden cronológico, esta Juzgadora entra analizar la presente causa, para decidir.

En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos JORGE HUGO GUANILO OLCESE y CECILIA ELENA TRUJILLO MORENO, ya identificados, manifiestan que por razones de orden privado que no viene al caso analizar, a partir del 30 de julio de 1.999, fecha desde la cual se encontraron separados de hecho, sin que haya habido en ningún momento reconciliación, estando actualmente residenciados desde dicho fechas hasta la presente en lugares distintos, realizando vidas totalmente independientes, razón por la cual decidieron disolver el vinculo matrimonial de mutuo y amistoso acuerdo por haberse hecho imposible la vida en común, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal.

DE LAS PRUEBAS

Consta en autos: PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.989 y signada con el Acta N° 147.
Esta Juzgadora observa que se trata de documentos públicos, en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
No habiendo hecho objeción alguna a la misma, la FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal declara la SEPARACION DE HECHO en DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JORGE HUGO GUANILO OLCESE y CECILIA ELENA TRUJILLO MORENO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, cónyuges y civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Nºs. 16.227.919 Y 3.767.186 respectivamente, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.989 y signada con el Acta N° 147.
SEGUNDO: Ofíciese al Registrador Principal del Estado Mérida y a la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez que quede firme la misma. Y así se decide.
Còpiese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve de Noviembre del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ELOISA ANGULO DE GALUE.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.) y se expidieron copias certificadas para la estadística.