REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2005-000038
ASUNTO : LP01-O-2005-000038


ACCIONANTE: ABG. CIRO PEÑA
ACCIONADO: LIZETH BLANCO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conocer del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado Ciro Peña, a favor de su defendido FRANK DIEGO LOSSIO PEÑA, en contra de la abogada, LIZETH BLANCO, en su carácter de Directora del Centro Penitenciario de la Región Los Andes, ubicado en la población de San Juan de Lagunilllas del Estado Mérida, por haber ordenado su traslado el día 21 de octubre del 2005, al Centro Penitenciario “Colonias Móviles del Dorado”, ubicado en el Estado Bolívar. Intenta la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 21 y 49 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 1, 2, y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (en lo sucesivo Ley de Amparo), y que introduce el Recurso de Amparo para proteger la libertad, y seguridad personal de su representado agraviado, tal y como lo señalan los artículos 38 y 39 de la Ley de Amparo, fundamentándolo en los artículos 1 y 2 e jusdem, y especialmente fundamentándolo en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el objeto de su pretensión no es otro que se logre el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida, o el que mas se asemeje a ella, por haber sido trasladado a las Colonias Móviles de “El Dorado”, mediante un acto de violación a sus garantías constitucionales expresas como el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49, numeral 1º de la CRBV.

COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo establecido en la Ley de Amparo, en concordancia con el criterio expresado reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las acciones de amparo, procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Amparo, que presuntamente violen derechos y garantías constitucionales, corresponde en el presenta caso conocer al Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 64, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Capitulo III
De la Competencia por la Materia

Artículo 64. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del Tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;
2. Las causas por delitos cuya pena en su limite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad;
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.

En éste caso corresponde conocer de la solicitud del presente amparo constitucional al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, ya que el primer aparte del artículo 64 del COPP, establece que el Tribunal de Control: “…También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…” ( subrayado nuestro).
En el presente caso nos encontramos que el numeral 4º del artículo 64 del COPP, solamente se refiere al derecho a la defensa y al debido proceso cuando éstos han sido violados, o bien por parte del Juez de Control, de los Fiscales del Ministerio Público, por los cuerpos policiales, u/o otros funcionarios públicos o judiciales, en el presente caso el apelante en su escrito recursivo planteo que a su defendido se le violó: “… el derecho a la defensa y el debido proceso, conforme a los artículos 49,ordinal 1º de la Carta Magna, y el 1 del código Procesal Penal…” (Sic).
En el presente caso quien aparece señalada como presunta agraviante la abogada, LIZETH BLANCO, (funcionario público) en su carácter de Directora del Centro Penitenciario de la Región Los Andes, ubicado en la población de San Juan de Lagunilllas del Estado Mérida,
Por la razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la presente acción de amparo constitucional sometida a su conocimiento, y en consecuencia declina su competencia en el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.

Publíquese, compúlsese. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ.
PRESIDENTE


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EDWING.


DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.
PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.

En la misma fecha se público, se compulsó, se libraron Boletas de notificación Nos. LG01BOL2005001159 Y LG01BOL2005001160 y Oficio N° LG01OFO2005000684.

LA SRIA., SANTIAGO DE PEÑA.
ARCD/DACE/PRML/ASdeP/Mireya.-