REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000281
ASUNTO : LP01-R-2005-000275
Visto el recurso de revisión de sentencia interpuesto por el penado PRIETO RIVAS MARCOS ALBERTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.041.200, Estudiante, residenciado en Residencias La Floresta, Torre 1, Piso 1, N° 1-4, Sector La Pedregosa Norte, Mérida Estado Mérida, en razón de la modificación de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, ahora Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual modificó las penas a los tipos penales en la materia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, procede a efectuar la modificación de la pena que le fue impuesta al ciudadano PRIETO RIVAS MARCOS ALBERTO, y tratándose del tipo previsto en el artículo 31, de la ley en mención, la pena a aplicar sería de 5 AÑOS DE PRISIÓN, por ser este el termino medio normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Vigente. Ahora bien por aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la pena a 2 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, quedando en definitiva la Pena a cumplir de 2 AÑOS Y 6 MESES DE PRISION.
Se observa que el penado PRIETO RIVAS MARCOS ALBERTO fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) años de prisión en fecha 03/02/1999 por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (tipificado en la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y de la revisión de la causa Principal, se observa que en cómputo de redención y actualización de pena (folios 440 al 444) realizado en fecha 07/10/05 al referido penado, el mismo tiene una pena cumplida de CUATRO AÑOS , SEIS MESES, 07 DIAS Y 12 HORAS, de lo cual se desprende que el penado en mención cumplió con la totalidad de la pena privativa de libertad que le correspondía por el delito en mención y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, Declara revisada la pena correspondiente al penado PRIETO RIVAS MARCOS ALBERTO. Y por cuanto del computo realizado se evidencia que el penado ha cumplido la totalidad de la pena corporal impuesta se ACUERDA su libertad inmediata para la cual se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación, igualmente se ORDENA remitir las actuaciones al Tribunal de origen a los fines de la Ejecución de las Penas Accesorias. Notifíquese a la partes. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se libró la boleta de Excarcelación N° LG01BOL2005001327 y boletas de Notificación N° LG01BOL2005001325 y LG01BOL2005001326 y oficio N° LG01OFO2005000770.
Sria
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000281
ASUNTO : LP01-R-2005-000275
VOTO SALVADO
El Juez DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING, con respecto a la decisión emitida por la mayoría de los miembros de esta Corte de Apelaciones el pasado Sábado 12 de Noviembre de 2005, salva su voto, por disentir de algunos puntos no abordados en la decisión, conforme a los siguientes razonamientos: Expresa la decisión de la cual disiento, lo siguiente:
“(…) Visto el recurso de revisión de sentencia interpuesto por el penado PRIETO RIVAS MARCOS ALBERTO (…) en razón de la modificación de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, ahora Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual modificó las penas a los tipos penales en la materia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, procede a efectuar la modificación de la pena que le fue impuesta al ciudadano PRIETO RIVAS MARCOS ALBERTO, y tratándose del tipo previsto en el artículo 31, de la ley en mención, la pena a aplicar sería de 5 AÑOS DE PRISIÓN, por ser este el termino (sic) medio normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Vigente. Ahora bien por aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la pena a 2 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, quedando en definitiva la Pena a cumplir de 2 AÑOS Y 6 MESES DE PRISION.
A pesar de que comprendo que, al igual que lo señalé con respecto al auto de admisión del recurso, que la intención final de la decisión de la que disiento, es solventar de la manera más rápida, la situación de los penados que para la fecha han sido beneficiados con la reforma de la ley de Drogas, hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón a la notoria rebaja de penas. Al respecto debo destacar:
1.- La presente decisión es pronunciada el pasado Sábado 12-11-2005, día que aparte no ser un día laborable para la Corte de Apelaciones, dicho auto se publicó sin que la Corte estuviese plenamente constitutita, ante la ausencia de uno de sus miembros, en razón a que por no ser día laborable, evidentemente no concurrí a trabajar, aparte de que nunca fui notificado formalmente de tal operativo. Igualmente debo destacar que no se habilitó el tiempo necesario para ejecutar dicha actividad judicial el pasado Sábado.
2.- De otro lado, y en relación con la motivación del fallo, debo manifestar mi disenso en razón a que considero que dicha motivación es asombrosamente escueta, dejando a un lado puntos necesarios a ser considerados para producir una decisión de esta naturaleza.
En tal sentido, se hace menester dejar constancia que en dicho auto, no se establece la pena, ni el delito por el cual se sentenció al hoy penado(a), definición de impretermitible necesidad en razón a que constituye el punto de partida sobre el que será calculada la nueva pena.
También queda incompleto el auto interlocutorio, en razón a que –como consta en la cita de la decisión cuestionada- el pendo(a) ejecuta la acción contemplada en el tipo penal del artículo 31 de la Ley de Drogas, artículo que aparte de definir diez (10) tipos penales distintos, establece cuatro modalidades diferentes de comisión sujetas a penas distintas. Sin embargo, la mayoría de los miembros de esta alzada, al realizar el cálculo de la pena, no definen cual de los diez (10) tipos penales previstos en la referida norma penal, fue cometido por el hoy penado(a), así como tampoco explica esta alzada, dentro de cual de las modalidades de ejecución que prevé el referido artículo, se encuentra definida la conducta delictiva por la que fuera condenado, situación que evidentemente no aclara el porqué se aplica dicha penalidad. En tal sentido, considero que debió la Corte precisar que se aplicaba el cálculo de la pena por la comisión del delito de ocultamiento, en modalidad de ocultamiento de sustancias menores conforme prevé el último aparte del referido artículo 31 de la Ley, en cuanto a que las cantidades distribuidas son menores a mil gramos de marihuana y/o a cien gramos de cocaína o sus derivados. También silencia esta alzada, a los efectos del realizar el cálculo de pena, cuales son los extremos entre los que gira la pena a ser aplicada, a los efectos de entender el porque a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se impone el citado quantum de pena.
Tampoco aclara la Corte el porque conforme al procedimiento de admisión de los hechos –artículo que por demás no señala- realiza la rebaja de la pena a dos (2) años y seis (6) meses de prisión, dejando igualmente en entredicho el razonamiento lógico jurídico que debió preceder a dicha decisión.
Finalmente debo destacar que una decisión judicial, mucho más cuando ella ha sido emitida por una Corte de Apelaciones, que constituye el Tribunal de alzada revisor de la correcta aplicación del derecho, no puede, ni debe dejar sujeto a la imaginación, o a la interpretación del lector, puntos tratados tales como los referidos supra, máxime cuando la sentencia debe bastarse a si misma.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente. En Mérida, a los dos catorce (14) días del mes de Noviembre del año 2005.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
Dra. ADA RAQUEL CAICEDO DÍA
PRESIDENTA
Dr. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
Juez Disidente
DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
|