REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009185
ASUNTO : LP01-R-2005-000211
PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
MOTIVO: Apelación interpuesta por el abogado JOSÉ LUIS MALAGUERA ROJAS, en su condición de defensor del imputado JESÚS ALECTOR VERGARA VERGARA, contra la decisión del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 11-08-2005, en la que en audiencia de calificación de flagrancia, decretó contra el imputado medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Violencia Privada.
DECISIÓN APELADA
En fecha 11-08-2005, la Juez de Control N° 05, publica el auto por el que motiva que la aprehensión del imputado JESÚS ALECTOR VERGARA, fue flagrante, y decreta en su contra medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a los siguientes argumentos:
“(…) Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la tarde ( 03:50 p.m.) del día 08/08/2005, en la sub comisaría policial N° 22 Pueblo Llano, se presentaron dos ciudadanos quienes quedaron identificados como José Gabriel Ramires Gutierrez (…) Y emperatriz Rodríguez Acosta (…) Funcionarios de FOMDES de la Gobernación del Estado Mérida, manifestando que metros debajo de la plaza Bolívar se encontraba un ciudadano dentro de un vehículo Ford Zephir placas SAS-94N, se les acercó y se bajó del vehículo empuñando un arma de fuego y los amenazó de muerte y luego se fue del sitio de inmediato una comisión policial procedió a realizar un patrullaje vehicular en las adyacencias al sitio del suceso, y visualizaron un vehículo con las características antes mencionadas, que se encontraba estacionado con los dos vidrios de las puertas delanteras bajos, de inmediato se presentó un ciudadano en estado de ebriedad que dijo ser y llamarse, JESUS ALECTOR VERGARA VERGARA (…) manifestando que el vehículo era de su propiedad, por lo que se le pidió que se trasladara hasta la sub comisaría para aclarara la situación, al procederla comisión policial de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del COPP, en presencia de la testigo Emilia Terán, es encontrado en la parte delantera del lado del conductor debajo del piso un revolver (…) En la forma en que ocurrió la aprehensión del imputado, se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 248 del copp (sic), para la aprehensión en flagrancia, fue aprendido a poco de haber amenazado a los dos funcionarios y con el arma oculta en su vehículo es por lo que se declara la aprehensión en situación de flagrancia, del imputado (…)
(…) Si bien, los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Violencia Privada están sancionados con pena privativa de libertad, son de poca gravedad y por tanto, a tenor de lo indicado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ello hace factible el juzgamiento de tal delito en régimen de libertad para el imputado; la Medida Cautelar a imponer debe ser proporcionada con la gravedad del delito cometido, siendo procedente, imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los o alguno de los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer al imputado de autos la medida cautelar siguiente: 1.-Presentación cada quince (15) días por ante La Prefectura de Pueblo Llano, para lo cual se ordena oficiar a dicha Prefectura. 2- Prohibición de salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal. Medidas que se impone con arreglo al artículo 256 del Código antes citado, en sus ordinal es 3°..y 4°.. Así se decide.
Finalmente, la juzgadora de Control, declara que la aprehensión ocurre en situación de flagrancia, decreta contra el imputado medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y ordena la aplicación del procedimiento abreviado.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Conforme a lo previsto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apela el defensor de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 11-08-2005, en los siguientes términos:
1.- Que en el procedimiento de revisión del vehículo, tal como queda constancia en actas, no se cumplió con lo establecido en el artículo 205 y 207 del COPP, en razón a que al imputado no se le advirtió del objeto a ser buscado, pidiéndole su exhibición.
Al respecto considera el recurrente que la omisión de tal requisito, conlleva a la nulidad de la inspección del vehículo, pues se trata de una forma procesal inviolable. Que pese a haber denunciado tal irregularidad, el Tribunal se limitó a plasmar en su decisión, que los funcionarios dieron cumplimiento a lo previsto en las citadas normas procesales, sin proceder a motivar las razones para justificar dicha actuación y desechar el alegato de la defensa.
2.- De otro lado denuncia la defensa, que en el acta policial se incumple con la obligación de suscripción por todos los intervinientes, tal como lo dispone el artículo 169 del COPP, hecho que se evidencia en el texto del acta policial de revisión del vehículo, en la que se pidió la colaboración de la ciudadana EMILIA TERÁN, quien no suscribe dicha acta policial.
Finalmente considera la defensa recurrente, que la omisión en el cumplimiento de las exigencias procesales denunciadas, acarrea la nulidad del acta policial. En razón de ello, pide que el recurso interpuesto sea declarado con lugar, y se decrete la nulidad del acta de inspección del vehículo que corre al folio 02 del expediente.
TRÁMITE DEL RECURSO
La presente causa ingresa a la Corte de Apelaciones en fecha 10-10-2005, asignándose por distribución al Dr. DAVID CESTARI EWING, quien conforme a lo previsto en el artículo 450 del COPP, procede a admitirla a la tercera audiencia siguiente (18-10-2005). Finalmente, estando dentro del lapso procesal para decidirla conforme a lo previsto en el citado artículo 450 del COPP (décima audiencia), procede esta alzada a emitir la presente decisión.
MOTIVACIÓN
Analizada la situación planteada en el recurso, así como la decisión recurrida, observa esta alzada, que el recurrente centra el motivo de su apelación, en discutir que la actuación policial ocurre en franca violación de normas procesales capaces de afectar de nulidad el acta de revisión del vehículo del imputado, y la colección del arma de fuego, discusión que en criterio de esta Alzada pudiera ser superada a través de un razonamiento dialéctico en el que, al igual que lo hizo la juez de la recurrida, llegásemos a la conclusión de que el procedimiento realizado por los funcionarios policiales estuvo ajustado a derecho. Sin embargo, consideramos que en realidad acierta el recurrente al sugerir que la recurrida padece de inmotivación, en razón a que no justifica el porqué –por una parte- considera que la actuación policial se encuentra ajustada a derecho, cuando según expresa en el acta de revisión no se evidencia que se haya cumplido con los requisitos que prevén los artículos 205 y 207 del COPP, tal como lo afirma la juzgadora de Control, y por otra parte, en razón a que no explica el porqué desecha el argumento esgrimido por la defensa, con lo que evidentemente si se afectan normas procesales que obligan al juzgador a justificar sus decisiones.
En tal sentido, cabe destacar que en el breve auto de fundamentación de la medida cautelar sustitutiva impuesta al procesado, la juzgadora no realiza un análisis basto –o al menos suficiente- de los hechos que le son atribuidos, sino que deja por sentado que la situación por la que fue detenido el imputado, ocurre de la manera en que el Ministerio Público la considera, sin encontrar tal razonamiento apoyo alguno en elementos de convicción que hayan sido analizados a la luz de compaginarlos con los hechos atribuidos. Esto evidentemente violenta el principio previsto en el artículo 173 del COPP.
Luego entonces, es menester destacar que si la recurrida no justifica la ocurrencia de los hechos con apoyo en los elementos de prueba, evidentemente no justifica el resto de los puntos en ella arribados. Así vemos que a los efectos de declarar que la aprehensión del imputado fue flagrante, la juzgadora se contenta solo con decir que en dicha aprehensión se cumplen los requisitos del artículo 248 del COPP, sin entrar a explicar sus extremos, que por demás exige la determinación de una acción concreta tipificada en la ley como delito, decisión a que solo se puede arribar a través del breve análisis de los elementos de convicción ofrecidos por el representante del Ministerio Público para justificar el procedimiento, labor judicial que no fue cumplida.
También se aprecia, que en la fundamentación de la medida cautelar impuesta, la juzgadora no cumple con los requisitos previstos en el artículo 250 del COPP, pues, al igual que sucede para declarar que la aprehensión fue flagrante, no analiza los hechos atribuidos al imputado con elementos de convicción ofrecidos por la representación Fiscal, con miras a justificar la existencia de un hecho punible, que merezca pena corporal privativa de libertad, y que no esté prescrito, pues al respecto la juzgadora solo expresa:
“Si bien, los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Violencia Privada están sancionados con pena privativa de libertad, son de poca gravedad y por tanto, a tenor de lo indicado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ello hace factible el juzgamiento de tal delito en régimen de libertad para el imputado; la Medida Cautelar a imponer debe ser proporcionada con la gravedad del delito cometido, siendo procedente, imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los o alguno de los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer al imputado de autos la medida cautelar siguiente: 1.-Presentación cada quince (15) días por ante La Prefectura de Pueblo Llano, para lo cual se ordena oficiar a dicha Prefectura..2- Prohibición de salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal. Medidas que se impone con arreglo al artículo 256 del Código antes citado, en sus ordinal es 3°..y 4°.. Así se decide”.
Cabe entonces preguntarse ¿Cómo llega la juzgadora a la convicción de que el imputado ha cometido un delito, que por demás amerita pena privativa de libertad?; ¿De donde obtiene la juzgadora la convicción de que el imputado amenazó con un arma de fuego a las supuestas víctimas?, y ¿Cuáles son las condiciones de modo, lugar y tiempo en que ocurren los hechos? Cuando no analiza elemento de convicción alguno. Luego entonces, debe tajantemente precisarse que la falta de análisis de los elementos de probatorios (denominados elementos de convicción para esta fase procesal), pilares fundamentales que sustentan toda decisión, afectan de nulidad el fallo, muy a pesar de que los elementos ofrecidos –en todo caso- demuestren de manera evidente la pretendida comisión del delito.
Ahora bien, debemos aclarar que no estamos desechando, ni tan siquiera cuestionando los elementos de convicción ofrecidos por la representación del Ministerio Público, pues quizás –tal como concluye la juzgadora de la recurrida- con ellos se demuestra la existencia de suficientes elementos para arribar a la conclusión de que el imputado ha cometido un delito, y quizás, dichos elementos sean suficientes para justificar una eventual privación de libertad. En este sentido aclaramos que la discusión se centra en la crítica del razonamiento que hace la juzgadora para decretar la privación de libertad, por considerar que no se encuentra motivada, y por ende, no está ajustada a derecho.
Finalmente, a tenor de los razonamientos expuestos, se hace lógico concluir que la defensa parcialmente acierta su posición al denunciar que la recurrida padece de inmotivación. En razón de ello, considera esta alzada ajustado a derecho declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta, sin entrar a analizar las nulidades pedidas por el recurrente en cuanto que la presente decisión anula la recurrida. También así consideramos pertinente decretar la nulidad del fallo recurrido, así como la audiencia de calificación de flagrancia y el acta levanta a tal respecto, y ordenar que sea celebrada nuevamente dicha audiencia ante un Tribunal de Control distinto al que dicto el fallo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:
1.- declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ LUIS MALAGUERA ROJAS, en su condición de defensor del imputado JESÚS ALECTOR VERGARA VERGARA, contra la decisión del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 11-08-2005, en la que en audiencia de calificación de flagrancia, decretó contra el imputado medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Violencia Privada.
2.- Decreta la nulidad del Fallo recurrido por no estar ajustado a derecho. Así también se decreta la nulidad de la audiencia de calificación de flagrancia y el acta levanta a tal respecto.
3.- Se ORDENA la repetición de la audiencia de calificación de flagrancia ante un Tribunal de Control distinto al que dicto el fallo
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
PRESIDENTA
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE
DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.
En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _______-05 y ______-05, y boletas de libertad Nros. _________ y _____________.
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