REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2005-000042
ASUNTO : LP01-O-2005-000042
PONENTE: Dr. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
MOTIVO: Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el acusado DOUGLAS ALEXANDER GONZÁLEZ AVILA, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión definitivamente firme pronunciada en fecha 10-10-2005, por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme al procedimiento de admisión de los hechos, que lo condenó a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Robo Propio.
ARGUMENTOS DEL RECURSO
Manifiesta el recurrente, que el Tribunal de Juicio N° 01, para el momento de la audiencia, en la que el acusado se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, no le fue garantizado su derecho a la defensa. Al respecto refiere que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP) “(…) lleva implícito que el Juez antes de determinar una pena a través de esta figura; (sic) el mismo debe garantizar de manera objetiva e imparcial el derecho a la defensa, es decir; (sic) los derechos del imputado y la víctima, y en base a las circunstancias atenuantes y agravantes dictar la condena justa (…)”. Considera que sus abogados defensores cometieron varios errores técnicos pero que en razón de ello no puede privar la formalidad. En tal sentido alega que en el proceso se constata que la víctima nunca pidió su condenatoria, sino que quiso llegar a una acuerdo reparatorio, pero que tal acuerdo no fue solicitado por su abogado defensor.
Que a pesar de esto admitió los hechos y fue condenado como autor del delito de robo simple, sin que el tribunal considerara las circunstancias atenuantes a su favor.
En atención a ello, interpone el presente recurso de amparo, y solicita que sea declarado con lugar y se anule la audiencia de admisión de los hechos, o se proceda a dictar una decisión propia.
MOTIVACIÓN
Sobre el particular planteado en la acción Constitucional interpuesta, cabe destacar que el presente recurso pretende atacar por vía excepcional, una decisión de un juez de instancia emitida en pleno ejercicio de su competencia. Tal decisión fue pronunciada en fecha 10-10-2005, causa LP01-P-2005-002745, en la que, luego de que el imputado se acogiera al procedimiento de admisión de los hechos, le condenó a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN por a comisión del delito de Robo Propio.
Así entonces, ha sido doctrina reiterada en nuestro país, que el amparo contra decisiones judiciales, solo opera, a tenor de lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en lo sucesivo LODASDGC), cuando el Tribunal actuando fuera de su competencia, dicte una resolución u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12-05-2004, Exp. N° 04-0118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó establecido:
“(…) es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución para del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación (…)”.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 13-05-2004, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, expediente N° 03-1746, dejó establecido:
“(…) en jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal (…) así como también en jurisprudencia de la antigua Sala de Casación Penal, de la extinta Corte Suprema de Justicia (…) se ha señalado, que para que sea procedente un amparo constitucional contra una sentencia, una resolución, una orden o un acto emanado de un Tribunal de la República, es necesario que concurran dos requisitos, el primero, que el Tribunal haya actuado con abuso de poder, con usurpación de funciones o se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere y el segundo requisito, que su actuación signifique la violación directa de los derechos y garantías constitucionales”.
Analizada la decisión recurrida, considera esta Alzada que la misma no se encuentra incursa dentro de alguno de los supuestos citados que hagan procedente la acción de amparo, puesto que tal decisión, que condenó a DOUGLAS ALEXANDER GONZÁLEZ AVILA cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Robo Propio, fue emitida en pleno ejercicio del poder jurisdiccional del que está investido la Juez obrando en funciones de Juicio, y actuando conforme a la ley procesal vigente.
Así las cosas, considera esta Alzada que la acción de amparo interpuesta contra la decisión del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, debe ser declarada IMPROCEDENTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
PRESIDENTA
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE
DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.
En la misma fecha se libraron boletas de notificación Números ______-05 y _____-05. Se libró Boleta de traslado N° _____-05.
SANTIAGO DE PEÑA...SRIA.
|