REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2005-000230
ASUNTO : LP01-R-2005-000230
IMPUTADO : DANIS JOSE CHAVEZ VARELA Y ALEXIS
ALCIDES ROMERO SUAREZ
VICTIMA : ELIS JHOERSY OSUNA LEAL
DELITOS : ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
VISTOS: Subió el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta por el Abogado DANYEL JHOEL LUENGO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: DANIS JOSE CHAVEZ VARELA Y ALEXIS ALCIDES ROMERO SUAREZ, contra la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía de fecha 03 de Septiembre de 2005, que declaró la aprehensión en situación de flagrancia de los mencionados ciudadanos y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Recibidas como fueron las presentes actuaciones le correspondió la ponencia por distribución al doctor PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR.
Siendo esta la oportunidad con respecto a la apelación interpuesta, esta Corte de Apelaciones observa:
FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
Con fundamento en los artículos 432, 448 y 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente apela de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, bajo los siguientes términos:
1.- Inicia el recurrente, alegando que la víctima en su denuncia declara lo siguiente: “… de repente observo a los tipos caminando como si nada y les dije a los policías que esos eran los tipos y les dije a los policías que esos eran los tipos ellos voltearon…” (Sic) y los funcionarios aprehensores en el acta policial N° 178 de fecha 30/08/05, exponen lo siguiente: “ la presunta víctima nos informa que el vehículo tipo moto que le había sido robado minutos antes se traslada algunos metros delante de nosotros por una especie de camino sin asfaltar…” (Sic), por lo que considera que se evidencia una serie de contradicciones las cuales radican en que los presuntos sujetos, venían caminando o venían en la moto, por lo cual al momento de la audiencia, era propicio para que la víctima aclarara que fue lo que ocurrió realmente, pero el A quo no permitió que la víctima ratificara su denuncia de manera oral, alegando que ya el Tribunal le había preguntado si desea manifestar algo. De todo lo antes expuesto la defensa considera que durante la realización de la audiencia de calificación de flagrancia, se violentó de manera flagrante el principio del debido proceso, previsto en ordinal 1° artículo 49 de la Constitución Nacional, motivo por el cual solicita la nulidad absoluta de la Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 30/07/05.
2.- En el caso de que la solicitud de nulidad sea desestimada, somete a consideración los requisitos esenciales establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos estos que el legislador ha sancionado, de manera tal, que los mismos deban acreditarse en forma acumulativa y no alternativa, para que el Juez de Control, decrete o mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, por consiguiente, ya que la presunción de inocencia es uno de los fundamentos del debido proceso, es precisamente esa presunción la base del principio de libertad en el proceso penal, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo referencia a decisión de fecha 19/03/04 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de JOSE MANUEL DELGADO OCANDO. Solicita el recurrente revocar la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de sus defendidos y la sustituya por una medida cautelar menos gravosa.
Culmina el recurrente, se declare Con Lugar la apelación interpuesta y se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de sus defendidos ALEXIS ALCIDES ROMERO SUAREZ Y DANIS JOSE CHAVEZ VARELA en fecha 02/09/05 y la sustituya por una medida cautelar menos gravosa. Asimismo solicita la realización de una audiencia oral antes de ser resuelto el recurso.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA REPRESENTACION FISCAL AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Por su parte los representantes del Ministerio Público, abogados JAIRO CHACON RAMIREZ y JOSE GREGORIO LOBO RANGEL, con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dan contestación al escrito de recurso, expresando:
Que la apelación de la defensa : “…carece de motivación y por tanto no esta ajustada a derecho, ello en lo relativo a la solicitud de declaratoria de nulidad alegando supuesta violación al debido proceso, por cuanto la víctima no ratificó el contenido y firma de la denuncia interpuesta por ante el comando policial el día de los hechos delictivos, honorables magistrados alega el defensor que se le negó a la víctima el derecho de palabra en la audiencia, cuestión que en ningún momento se le vulneró…”, (Sic) tal como consta en el acta de audiencia de calificación de flagrancia, y consideran que no es necesario que la víctima ratifique el contenido y firma de la denuncia, ya que no estamos en un juicio y pretende probar la defensa con dicho alegato para obtener una supuesta nulidad existente a costa de coaccionar a la víctima para que manifieste que sus defendidos son inocentes, cuestión que no ha sido desmentida por la propia víctima.
Con respecto a la Medida de coerción personal, consideran que las circunstancias que motivaron al Juzgador a privar de libertad a los ciudadanos DANIS JOSE CHAVEZ VARELA Y ALEXIS ALCIDES ROMERO SUAREZ , atendiendo a criterios de razonabilidad apegados a dispositivos legales.
Finalmente en relación a lo alegado por la defensa en lo atinente a la fijación de audiencia, consideran inoficiosa su realización toda vez que se estaría adelantando a cuestiones de la fase intermedia y juzgamiento.
Por las razones antes expuestas solicitan que se declare sin lugar la apelación interpuesta, por cuanto los fundamentos que la motivaron no se encuentran ajustados a derecho ni a la realidad.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE
De la detenida revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente nos encontramos que:
Al revisar la decisión recurrida, la cual fue dictada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Vigía, de fecha 03 de septiembre del 2005 nos encontramos que la misma se ajusta a derecho, y la razón no asiste al recurrente ya que de acuerdo a lo narrado extensamente en el Acta de Declaración de Flagrancia, se desprende que los imputados DANIS JOSE CHAVEZ VARELA y ALEXIS ALCIDES ROMERO, fueron detenidos momentos después de haber cometer un hecho punible, estando en ese momento en posesión del vehículo automotor (moto), que le había sido arrebatado a su propietario el día 30-08-05. Que los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios policiales Cabo 2º (PM) Dixon Mendoza y agente (PM) Aurelio Coy, adscritos a la Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, aproximadamente a las 06.15 (18.5 horas) de la tarde, ya que mientras se encontraba en labores de patrullaje , vieron a un ciudadano que los mandó a detener, manifestándoles que minutos antes dos sujetos le habían robado su moto, y que los mismos se habían ido en dirección a la vía que conduce a Caño “Negro”, informándoles que los sujetos iban unos metros adelante por un camellón sin asfaltar de piedra y granzón. Ante esta información la comisión policial inicio la persecución y logró avistar a los sujetos con el vehículo automotor que tenía las mismas características aportadas por la víctima en la cual se trasladaban los mencionados sujetos, que al darles la voz de alto hicieron caso omiso a la orden que se les daba, y procedieron a salir corriendo, y en vista del mal estado de la vía dejaron abandonada la moto, la comisión policial, se bajó de la patrulla y continuó la persecución a pie. Que los ciudadanos se cayeron en varias oportunidades y se introdujeron a un sitio boscoso, en donde en el momento de ser aprehendidos por la policía hicieron resistencia a la autoridad, propinándole a la policía puntapiés y golpes y rompiéndole la camisa al Cabo 2º (PM) Dixon Mendoza, procediendo a detenerlos esposarlos y trasladarlos en la patrulla a la Comisaría, junto con el vehículo moto que les fue incautado. Al ser identificados en la Comisaría de Policía resultaron ser los ciudadanos ALIEXIS ALCIDES ROMERO SUAREZ y DANIS JOSE CHAVEZ VARELA, la víctima fue identificada como ELIS JHOERSY OSUNA LEAL, así fueron aprehendidos en flagrancia momentos después de cometer el hecho.
El recurrente en su escrito recursivo manifiesta que existe contradicción entre lo narrado por la víctima y los funcionarios policiales; sin embargo consideramos que yerra el apelante al manifestar que existe contradicción entre el dicho por la víctima y los funcionarios policiales, cuando, conforme a las pruebas se determinó que ambos sujetos corrieron y luego opusieron resistencia a la autoridad, la serie de indicios que fueron recavados es lo que llevó a la Jueza a la convicción de que los individuos habían robado la moto y se habían opuesto con violencia a la Autoridad, lo que la llevó a precalificar los delitos cometidos como HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los artículos 3 y 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD delito sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXIS ALCIDES ROMERO SUAREZ, por lo que consideran quienes aquí deciden que se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el 248 del COPP, no teniendo ningún viso de nulidad como lo dice el apelante, por lo que no le queda otro recurso a este Corte de apelaciones que declarar Sin Lugar la denuncia propuesta. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abog DANYEL JHOEL LUENGO, en su carácter de defensor privado de los imputados ALEXIS ALCIDES ROMERO SUAREZ y DANIS JOSE CHAVEZ VARELA, en contra de la decisión que fuera dictada 02 de septiembre y publicada el día 03 de septiembre del 2005, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía , por considerar que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE. Publíquese, regístrese. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ.
PRESIDENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING.
DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.
En la misma fecha se publicó, se compulsó, y se libraron boletas de notificación Nos. LG01BOL2005001341 y LG01BOL2005001342 y Boletas de Traslado Nos LG01BOL2005001343 y LG01BOL2005001344.
LA SRIA., SANTIAGO DE PEÑA.
PRCD/DACE/PRML/ASdeP/Mireya.-
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