REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2005-000245
ASUNTO : LP01-R-2005-000245

PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

MOTIVO: Apelación interpuesta por los Abogados DANELLY SUAREZ NOGUERA Y JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ, actuando con el carácter de defensores privados del imputado RENE LICINIO VALERA MARQUEZ, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO

Conforme al artículo 447 ordinal 5° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apelan los recurrentes de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 21/09/2005, que decretó la Privación Judicial de Libertad del ciudadano RENE LICINIO VALERA MARQUEZ, por la comisión del delito de Violación. Al respecto exponen los defensores:
1.- Que en la audiencia quedó constancia que la víctima mentía acerca del hecho, ya que manifestó que no conocía al imputado, y que había permanecido, la noche de los hechos, por espacio de cuatro horas bajo amenaza, trasladándose por diferentes sitios de la ciudad de El Vigía. Cuestiona la defensa la versión de la víctima, en razón a que no se explican porque habiendo estado en presencia de varias personas, no advirtió a ninguna sobre su pretendida situación de cautiverio. Igualmente afirma la defensa que la víctima era novia del imputado.
También refiere la defensa, que la víctima que la misma negó que haya sostenido una discusión con el imputado, en la que ambos se golpearon con una botella de ron. Indican que de igual forma, en Informe Médico realizado a la ciudadana Judith Maria Ramírez Molina, no se evidencia ningún tipo de elementos que lleven a determinar el delito de Violación, sino que por el contrario lo que se presume es que se está en presencia del delito de Lesiones, razón por la cual solicitan los recurrentes sea cambiada la precalificación del delito planteada por el Ministerio Público. Por estos razonamientos la defensa manifiesta que el auto de privación de libertad de su defendido, adolece de fundamentación.
Igualmente, sobre este punto, refiere la defensa que del examen médico legal practicado a la víctima no se evidencian lesiones propias del delito de violación, puesto que no presenta lesiones en sus genitales, además de no presentar rasgadura en sus ropajes. También refieren que por su parte el imputado tampoco presenta arañazos en su cuerpo, u otro tipo de lesión defensiva propia del delito.
2.- Alega la defensa, que no es lógico darle credibilidad a la versión de la víctima, en razón a que manifestó que fue amenazada a subir a un taxi, además de permanecer coaccionada por espacio de cuatro horas, incluso dentro de una discoteca. Ante esto se pregunta la defensa el porque la víctima no advirtió de su condición de cautiverio al taxista en la primera oportunidad, o a cualquier persona dentro de la discoteca. Además refieren que ni siquiera intentó escapar estando dentro de la discoteca, con la excusa de que iba para el baño.
Por otra parte, refiere la defensa que es inexplicable que nadie se percatara de la pretendida violación, cuando la propia víctima afirmó que cuando intentó huir, comenzó a tocar la puerta de una casa.
Luego entonces, cuestionan los recurrentes la decisión de instancia, en razón a que consideran contrario a derecho el hecho de que la juzgadora haya arribado a dicha conclusión, con la sola manifestación de la víctima, y con el resultado de un informe médico que en ningún momento refleja la ocurrencia de la pretendida violación.
En razón de ello, solicitan que el recurso sea declarado con lugar, sea modificada la calificación delictual por la de lesiones personales, y se decrete a favor del imputado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21/09/2005, la Juez en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, realizo el siguiente pronunciamiento:

“(…) Se DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado RENE LICINIO VALERA MARQUEZ (…) de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 en concordancia con el Parágrafo Primero, y artículo 252 numeral 2 todos del COPP, por cuanto se encuentran acreditado: 1.- La existencia de un hecho punible, correspondiente al delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano (Reformado) (…) 2.- Existen fundados elementos de convicción para determinar la presunta autoría (…) en los hechos que se le atribuyen evidenciándose en los siguientes: A).- El Acta Policial N° 187/02 de fecha 18-09-05 (…) B).- Denuncia de la Víctima JUDITH MARITZA RAMIREZ MOLINA, en fecha 18-09-05 (…) C).- Declaración de la Victima (sic) JUDITH MARITZA RAMIREZ MOLINA, rendida en la audiencia del día de hoy (…) D).- Inspección del lugar de los hechos, signada bajo el N° 1227 (…) E).- Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-230-ST-660, de fecha 18.09.05 (…) F).- Examen Médico Legal N° 9700-230-MF-1033, Experticia N° 965, de fecha 19-09-05 (…)”.

“(…) De todos los elementos de convicción antes señalados se concluye que efectivamente el imputado, ejerció violencia física y amenaza contra la Victima (sic) JUDITH MARITZA RAMIREZ MOLINA (…) Para quien Juzga igualmente considera que existe peligro de fuga de imputado, conforme al contenido del artículo 251 numeral 2 Parágrafo Primero del COPP, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la cual podría ser prisión de 10 a 15 años, así mismo se presume peligro de obstaculización de la investigación (…) por cuanto el imputado puede influir en los testigos los cuales la Vindicta Pública falta por entrevistar, pudiendo igualmente influir igualmente en la propia victima (…) poniendo en peligro la búsqueda de la verdad que realiza el Ministerio Público (…)”.




MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en el recurso, observa esta Corte, que si bien, tal como hemos concluido en diferentes decisiones, para la fase preparatoria, en especial en los casos de aprehensiones en situación de flagrancia, los hechos que procede a valorar el Juzgador de Control constituyen verdades presuntivas, y no así formales pruebas, en razón a que no han sido controladas y contradichas por las partes. Sin embargo, cabe destacar que tales verdades presuntivas deben –evidentemente- guardar relación lógica con los elementos de convicción presentados para justificar la presunta materialización de la conducta atribuida al imputado, de la que pueda deducirse fundados elementos de convicción para sospechar que ha sido autor o partícipe del hecho que –para ese momento- tiene apariencia de delito. Luego entonces, cuando los hechos presuntamente delictivos no guarden una estrecha relación lógica con los elementos de convicción, o peor aun, cuando la versión que soporta los hechos deviene en ilógica en relación con el delito atribuido, por chocar abiertamente con la realidad – por increíble, absurda o fantástica- (como en el presente caso) el sentido común indica que debe concluirse por desechar tajantemente la pretensión Fiscal, que –para el caso- se dirigía a validar la aprehensión en situación flagrante por la presunta comisión del delito de violación.
Así las cosas, consideramos que la juzgadora de Control debió inclinarse por calificar el delito conforme a lo más evidente, siendo –conforme a los elementos de convicción- el delito de lesiones menos graves (artículo 413 Código Penal), luego de analizar la abierta contradicción que surge de la propia declaración de la víctima, por devenir esta en absurda e increíble, en cuanto a la duración del hecho, al expresar que estuvo coaccionada por espacio de cuatro horas, así como de la ocurrencia del pretendido delito de violación, cuando en su deposición afirma que fue sujeta a penetración vaginal que finaliza con eyaculación, forzada a realzar sexo oral, y finalmente sujeta a penetración forzada por el área ano-rectal, cuando del informe médico legal que corre inserto al folio 32 de este cuaderno de recurso, no se aprecia la más mínima lesión en las zonas descritas.
A tales efectos, considera esta alzada que la conclusión más simple, resulta –muchas veces- la más ajustada a derecho. Luego entonces, siendo que lo evidente en la presente causa es la ocurrencia de una lesión en la víctima, consistente en estigma ungueal, en la parte derecha del cuello, y traumatismo nasal y del labio superior, las cuales ameritan un tiempo de curación de quince (15) días, debe esta alzada inclinarse a favorecer el criterio expuesto por los recurrentes, y proceder a modificar la provisional calificación delictual sustituyéndola por la del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
En cuanto a la medida cautelar privativa de libertad que le fuera decretada al imputado, observa esta alzada que conforme al cambio de calificación delictual, evidentemente se destruyen los supuestos que justificaron la referida medida, puesto que fue soportada conforme al parágrafo primero del artículo 251 del COPP, en razón a que el delito anteriormente imputado, posee una penalidad superior a diez (10) años de privación de libertad, penalidad que conforme al nuevo delito, no se aproxima ni remotamente a tales límites, además que considera esta alzada que no existe peligro de obstaculización, en razón a que la justificación que de tal requisito hizo la juez de la recurrida, es insuficiente. A tal efecto, procede esta alzada a revocar la privación de libertad decretada contra el imputado, y en su lugar se le concede la plena libertad y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:
1.- declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados DANELLY SUAREZ NOGUERA Y JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ, actuando con el carácter de defensores privados del imputado RENE LICINIO VALERA MARQUEZ, contra la decisión de fecha 21-09-2005, pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que decretó contra el referido imputado la privación de libertad, por la presunta comisión del delito de Violación, por considerar esta alzada que dicha decisión no se encuentra ajustada a derecho.
2.- MODIFICA la calificación jurídica del delito sustituyéndola por la de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
3.- OTORGA al imputado RENÉ LICINIO VALERA MÁRQUEZ, quien es Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.766.529, residenciado en Urbanización Carabobo, vereda 09, casa N° 02, El Vigía Estado Mérida, la PLENA LIBERTAD, que será ejecutada por esta misma alzada. Así se decide.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTA


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE


DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA


En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números _____-05, al fiscal del Ministerio Público, ______-05, a la defensa. Se libró boleta de traslado ______-05 al imputado, y boleta de libertad N° ___________.

SANTIAGO DE PEÑA…SRIA.