REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000305
ASUNTO : LP01-R-2005-000247
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
Visto el Recurso de revisión de sentencia interpuesta por la Abogado Doris Mireya Uzcátegui , en su carácter de Defensor Público N° 03 y como tal del penado GOLIMAR UZCATEGUI MEJIAS, en virtud de la modificación de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, ahora Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual modificó las penas a los tipos penales en la materia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida pasa a decidir en los siguientes términos:
El penado GOLIMAR UZCATEGUI MEJIAS fue sentenciado por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Febrero de 2004, a cumplir la pena de diez (10) años de Prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De la experticia de la droga incautada practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 59 del asunto principal, concluye que la cantidad de droga que transportaba el penado GOLIMAR UZCATEGUI MEJIAS era de 170 gramos, con 300 miligramos de Cocaina Base (Bazooko); ahora bien el artículo 31 de la ley contra el uso ilícito de Sustancias Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en el encabezado la penalidad de seis a ocho años de prisión para las personas que se encuentran incursos en este tipo penal, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es modificar la penalidad esto en virtud del principio de retroactividad de la ley, la pena a aplicar al penado GOLIMAR UZCATEGUI MEJIAS sería de SIETE (07) años de prisión por ser este el termino medio normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Vigente, y en virtud que se evidencia en el folio 217 (causa principal) que el Juez de Primera Instancia disminuyó la pena de conformidad con lo establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al límite inferior de la pena que establece el artículo 31 de la ley contra el uso ilícito de Sustancias Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia la pena que debe cumplir el penado GOLIMAR UZCATEGUI MEJIAS es de SEIS (06) AÑOS de prisión y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA Con lugar la revisión de sentencia interpuesta, estableciendo como pena que en definitiva deberá cumplir el penado GOLIMAR UZCATEGUI MEJIAS es de SEIS (06) AÑOS de prisión.
Publíquese, compúlsese líbrese la correspondiente boleta de notificación a las partes, y boleta de traslado al penado, a los fines de notificarlo del contenido de la decisión dictada por esta Alzada.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
PONENTE
LA SECRETARIA
MARÍA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
En la misma fecha se libró boletas de notificación NLG01BOL2005001375, LG01BOL2005001376 y Boleta de Traslado N° LG01BOL2005001377
Sria.
PRML/Mireya-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000305
ASUNTO : LP01-R-2005-000247
VOTO SALVADO
El Juez DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING, con respecto a la decisión emitida el 18-11-2005, salvo mi voto, por disentir en cuanto al cálculo que la mayoría de los miembros de esta Corte, hacen de la pena a ser impuesta, conforme a los siguientes razonamientos: Expresa la decisión de la cual disiento, lo siguiente:
“(…) De la experticia de la droga incautada practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 59 del asunto principal, concluye que la cantidad de droga que transportaba el penado GOLIMAR UZCATEGUI MEJIAS era de 170 gramos, con 300 miligramos de Cocaina Base (Bazooko); ahora bien el artículo 31 de la ley contra el uso ilícito de Sustancias Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece, en el segundo aparte la penalidad de seis a ocho años de prisión para las personas que se encuentran incursos en este tipo penal, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es modificar la penalidad esto en virtud del principio de retroactividad de la ley, la pena a aplicar al penado GOLIMAR UZCATEGUI MEJIAS sería de SIETE (07) años de prisión por ser este el termino medio normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Vigente, y en virtud que se evidencia en el folio 217 (causa principal) que el Juez de Primera Instancia disminuyó la pena de conformidad con lo establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al límite inferior de la pena que establece el artículo 31 de la ley contra el uso ilícito de Sustancias Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia la pena que debe cumplir el penado GOLIMAR UZCATEGUI MEJIAS es de SEIS (06) AÑOS de prisión y así se decide”.
De la anterior cita, se evidencia un error manifiesto en el cálculo de la pena a aplicar, en el sentido que, la penalidad que prevé el segundo aparte del artículo 31 de la Ley de Drogas, cierto es que gira entre los límites de seis (6) a ocho (8) años de prisión, más sin embargo solo es aplicable en los casos de cantidades que no excedan de mil gramos de marihuana o de cien gramos de cocaína y sus derivados o mezclas, y siendo que la cantidad que le fuera incautada al hoy penado, por tratarse de 170 gramos con 300 miligramos, evidentemente excede del límite previsto en la referida norma, debe concluirse que la misma es inaplicable, y la pena que debió imponerse fue la prevista en el encabezado del referido artículo 31.
De otro lado se aprecia un error de precisión en cuanto a la definición del delito, puesto que por una parte determina que GOLIMAR UZCÁTEGUI MEJIAS, fue condenado(a) por al comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, y por otra, paradójicamente, refiere la Corte en el párrafo transcrito, que la droga que le fue incautada al referido penado(a) era transportada por éste, cuando expresa la Corte: “De la experticia de la droga incautada practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 59 del asunto principal, concluye que la cantidad de droga que transportaba el penado (…)”. (Subrayado mío).
Finalmente dejo constancia que en la dispositiva no se precisa cual es el delito por el que se condena al penado(a).
Ante estos errores considero menester referir, que siendo la Corte de Apelaciones un Tribunal de derecho, conforme está estructurado en el COPP, cuya labor principal es velar por la correcta aplicación del derecho, y corregir dicha deficiencia en las decisiones de los tribunales de instancia, debe ser muy precisa en sus decisiones, evitando cometer este tipo de errores.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año 2005.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
Dra. ADA RAQUEL CAICEDO DÍA
PRESIDENTA
Dr. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
Juez Disidente
DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
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