REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000033
ASUNTO : LP01-R-2005-000267
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
Visto el Recurso de revisión de sentencia interpuesta por la penada LAURIMAR BAUTISTA JAIMES, en virtud de la modificación de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, ahora Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual modificó las penas a los tipos penales en la materia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida pasa a decidir en los siguientes términos:
La penada LAURIMAR BAUTISTA JAIMES fue sentenciada por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Abril de 2003, a cumplir la pena de diez (10) años de Prisión por la comisión del delito de TRAFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De la experticia de la droga incautada practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 59 del asunto principal, concluye que la cantidad de droga que transportaba la penada LAURIMAR BAUTISTA JAIMES era de 3 Kilos , 250 gramos, con 500 miligramos de Cocaina Base (Bazooko); ahora bien el artículo 31 de la ley contra el uso ilícito de Sustancias Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en el encabezado la penalidad de ocho a diez años para las personas que se encuentran incursos en este tipo penal, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es modificar la penalidad esto en virtud del principio de retroactividad de la ley, la pena a aplicar a la penada LAURIMAR BAUTISTA JAIMES sería de NUEVE (09) años de prisión por ser este el termino medio normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Vigente, y en virtud que se evidencia en el folio 117 (causa principal) que el Juez de Primera Instancia disminuyó la pena por cuanto la acusada tiene buena conducta predelictual de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y además que para el momento de cometer el hecho era mayor de 18 años pero menor de 21 años de edad, razón por la cual consideró ese Juzgador que era merecedora a la aplicación de esas atenuantes genéricas, así como también se hizo merecedora de la rebaja de la pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al límite inferior de la pena que establece el artículo 31 de la ley contra el uso ilícito de Sustancias Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia la pena que debe cumplir la penada LAURIMAR BAUTISTA JAIMES es de OCHO (08) años de prisión y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA Con lugar la revisión de sentencia interpuesta, estableciendo como pena que en definitiva deberá cumplir la penada LAURIMAR BAUTISTA JAIMES de OCHO (08) años de Prisión. Y ASI SE DECIDE. Publíquese, compúlsese líbrese la correspondiente boleta de notificación a las partes, y boleta de traslado a la acusada, a los fines de notificarla del contenido de la decisión dictada por esta Alzada.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
PONENTE
LA SECRETARIA
MARÍA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
En la misma fecha se libró boletas de notificación Nos LG01BOL2005001381, LG01BOL2005001384 y LG01BOL2005001385 y Traslado N° LG01BOL2005001386,
Sria.
PRML/Mireya-
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