REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2002-000031
ASUNTO : LP01-R-2005-000294

PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR

Visto el Recurso de revisión de sentencia interpuesto por la Abogada Carmen Yuraima Chacón, en su carácter de Defensora Pública (S) N° 06 y como tal de la penada LEYLA CAROLINA VALLEJO ALFONSO, en virtud de la modificación de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, ahora Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual modificó las penas a los tipos penales en la materia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida pasa a decidir en los siguientes términos:

La penada LEYLA CAROLINA VALLEJO ALFONSO fue sentenciada por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Diciembre de 2001, a cumplir la pena de diez (10) años y Seis Meses de Prisión por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De la experticia de la droga incautada practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 19 del asunto principal, concluye que la cantidad de droga que transportaba la penada LEYLA CAROLINA VALLEJO ALFONSO era de 10 gramos, con 670 miligramos de Clorhidrato de Cocaína; ahora bien el artículo 31 de la ley contra el uso ilícito de Sustancias Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en el segundo aparte la penalidad de seis a ocho años de prisión para las personas que se encuentran incursos en este tipo penal, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es modificar la penalidad esto en virtud del principio de retroactividad de la ley, la pena a aplicar a la penada LEYLA CAROLINA VALLEJO ALFONSO sería de SIETE (07) años de prisión por ser este el termino medio normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Vigente, y en virtud que se evidencia en el folio 78 (causa principal) que en la decisión del Juez de Primera Instancia, según actas la penada presenta antecedentes penales, por cuanto fue condenada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la circunscripción Judicial del Estado Táchira en sentencia de fecha 17/06/94, por lo que toma en cuenta esa circunstancia agravante para aplicar la pena a 8 AÑOS por aplicación del artículo 100 del Código Penal y disminuyó la pena en 1/3 de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la pena que debe cumplir la penada LEYLA CAROLINA VALLEJO ALFONSO es de CINCO (05) AÑOS Y 2 MESES de prisión y así se decide.

DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA Con Lugar la revisión de sentencia interpuesta, estableciendo como pena que en definitiva deberá cumplir la penada LAURIMAR LEYLA CAROLINA VALLEJO ALFONSO es de CINCO (05) AÑOS Y 2 MESES de prisión. Remítase al Tribunal de Ejecución N° 03 de este Circuito, a los fines de ACTUALIZAR el COMPUTO DE PENA y se trámite el Beneficio Correspondiente. Y ASI SE DECIDE. Publíquese, compúlsese líbrese la correspondiente boleta de notificación a las partes, y boleta de traslado al acusado, a los fines de notificarlo del contenido de la decisión dictada por esta Alzada.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE

DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
PONENTE
LA SECRETARIA

MARÍA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
En la misma fecha se libró boletas de notificación Nos LG01BOL2005001381, LG01BOL2005001382 y LG01BOL2005001383 y oficio N°LG01OFO2005000810,

Sria.
PRML/Mireya-