REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-S-2002-000288
ASUNTO : LP01-R-2005-000156
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.
VISTOS: Subió el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano JUAN EFRAIN CHACON VOLCANES, contra la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 10 de Junio de 2005, que declaró Sin Lugar la solicitud de Costas Procesales requeridas por el mencionado ciudadano.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.
El recurrente en su escrito recursivo manifiesta que la imposición de costas procesales es de carácter obligatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, el mencionado artículo con carácter obligatorio prevé de manera taxativa y expresa que: “ Toda decisión que ponga fin a la persecución penal ó la archive o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará a quien correspondan las costas del proceso……..” (Sic).
En otro sentido, el recurrente destaca que el A quo manifestó : “ … observa éste Tribunal que en la referida sentencia no hubo pronunciamiento sobre costas del proceso… por cuanto los gastos del proceso en materia penal son gratuitos …” (Sic) por lo que hace referencia al que el Titulo IX del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo sucesivo , que prevé las normas taxativas y expresas en cuanto a los efectos económicos del proceso penal, Art. 266 del COPP que establece: “ Las Costas procesales ó costas del proceso consisten en: 1.- los gastos originados durante el proceso…” , concluyendo que los gastos de proceso en materia penal sí son procedentes y admisibles, conforme a lo establecidos en los artículos 264, 265 del COPP y artículo 274 ejusdem, por lo que hubo una grave, e indebida y equivocada interpretación de la aplicación de la ley por parte del A quo, dado que confundió los servicios judiciales prestados por los funcionarios tribunalicios, aranceles judiciales y tasas con los efectos económicos de la sentencia que debe asumir la parte vencida en todo proceso penal o civil.
Por otra parte, formula que el A quo estableció erróneamente en la recurrida lo siguiente: “… en cuanto a los Honorarios de Abogado deben dirimirse por demanda ante los Tribunales de 1era Instancia…” (sic), en tal sentido, manifiesta que el A quo está en un grave error porque no necesariamente los Honorarios de abogados deben ser dirimidos ante la jurisdicción civil, pues los mismos pueden ser dirimidos facultativamente y optativamente por la parte interesada ante el Tribunal penal que dictó la decisión , conforme lo establece el artículo 266 del COPP, claro está sin perjuicio de su ejercicio posterior ante la jurisdicción Civil conforme al artículo 51 del COPP y último aparte del artículo 425 ejusdem.
En otro sentido, expresa que el A quo erró al pronunciarse en decisión sobre puntos y hechos no solicitados en el escrito por la parte interesada, cuando lo solicitado fue algo concreto y preciso como fue el de Imposición de Costas dentro del concreto proceso judicial con carácter firme de cosa juzgada.
Culmina el recurrente, haciendo referencia a que el A quo en una de las partes de la decisión : “ … la oportunidad procesal para intentarla (referida a la solicitud de imposición de pago de costas), por el solicitante debió ser antes del pronunciamiento del Tribunal o cinco días de la notificación después de dictada la decisión y no en la presente fecha…” (sic), expresando que las costas, que consisten en dos elementos que las contienen gastos más honorarios, Artículo 266 del COPP, no tienen un plazo de preclusión para intimarlas como lo son concretamente los honorarios, por lo que solicita sea declarada Con Lugar la apelación interpuesta.
CONTESTACION DEL RECURSO
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JUAN EFRAIN CHACON VOLCANES, contra la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 10 de Junio de 2005, que declaró Sin Lugar la solicitud de Costas Procesales requeridas por el mencionado ciudadano, ocurre el ciudadano FERNANDO GALILEO IACOMACCI ROSATI, actuando en condición de víctima, asistido por los abogados Francisco Martínez Rincones, José Luis Malagueña Rojas y Francisco Ferreira de Abreu, a realizarla en los siguientes términos:
En lo concerniente a las aseveraciones realizadas por el recurrente, no las comparte, por considerar que el mismo no indicó en cual de las decisiones recurrible previstas de manera general y abstracta por el artículo 447 del COPP, encuadra la decisión que se ha impugnado, por lo que solicitan que sea declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto, dado al incumpliendo de la carga procesal de señalar en cual de los ordinales del artículo 447 del COPP encuadra la decisión impugnada hace imposible la valoración de lo previsto en el literal c del articulo 437 ejusdem, además de violentar el derecho a la defensa.
Aunado a lo anterior, expresan que el A quo terminó indicándole al ciudadano JUAN EFRAIN CHACON VOLCANES, que su solicitud no cumplía con la carga procesal del tiempo legal para intentarla, es decir había transcurrido el lapso previsto en la normativa procesal penal para pedir la imposición de costas, indicándole que la oportunidad y la vía procesal para reclamar la imposición de costas, dictado el sobreseimiento y por ende, la decisión que ponía fin al proceso penal, era a los cinco días siguientes de la notificación de tal decisión.
Asimismo expresan, que el A quo previa valoración del caso en concreto, debía determinar a quién correspondía las costas del proceso en la decisión del sobreseimiento dictada en fecha 10 de septiembre de 2003, por lo que el recurrente debió intentar el recurso de apelación respectivo en contra de tal decisión, ésta que por efecto del no ejercicio del mencionado recurso en tiempo legal había quedado firme, operando el principio de cosa juzgada, por lo que entonces el A quo estaba impedido a modificarla.
Refieren, que el apelante señala que la recurrida declaró sin lugar el pago de costas procesales, convienen en advertir que la decisión no podía pronunciarse sobre el pago de unas costas que nunca han existido ni han sido declaradas para que pueda demandarse o reclamarse el pago, por lo que el A quo lo que decidió, al declarar sin lugar la solicitud del recurrente, fue el lapso legal para reclamar las costas había precluido para el recurrente.
Asimismo solicitan el rechazo de la argumentación dada por el recurrente en orden de pronunciamiento sobre la falsedad de la denuncia, que debió tenerse en cuenta al dictarse la decisión de sobreseimiento en fecha 10/09/03, resulta innecesario e irrelevante.
Finalmente, solicitan que sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE
En lo que respecta a la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, encuentra que la misma esta ajustada a derecho y la razón no asiste al recurrente, por las siguientes razones: El día 10 de septiembre del 2003, fue dictado el sobreseimiento de la causa Nº LJ1-S-2002-000288, y el apelante abogado Juan Efraín Chacón Volcanes, no recurre en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 448del Código Orgánico Procesal Penal, sino que recurre por ante esta Corte de Apelaciones el día 23 de junio del 2005, es decir dos años después, a reclamar el pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del COPP.
A tal efecto se le advierte al recurrente que su solicitud es manifiestamente extemporánea, ya que el momento de solicitar las costas procesales es cinco días después de que fue notificado de la decisión de dictar el sobreseimiento, el cual fue decretado el 10 de septiembre del 2003, en el presente caso, podría solicitar al Juez de la causa una aclaratoria sobre el pago de las costas procesales a la parte que resultare gananciosa en el proceso, dentro de los tres días de dictado el sobreseimiento o de haber sido notificada la última de las partes, aplicando por analogía el artículo 252 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, y en caso contrario al quinto día de dictada la decisión, apelar ante el superior jerárquico (Corte de Apelaciones), es decir ejercer el recurso de la doble instancia, solicitando un pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales bien ante un Tribunal Penal o Civil, recurso que no ejerció el apelante en su debida oportunidad sino que lo vino a ejercer posteriormente de estar prescrito el sobreseimientote de la presente la presente causa, y solicita la imposición de las costas procesales dos años después lo que considera esta Corte que es totalmente inadmisible. ASI SEDECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN EFRAIN CHACÓN VOLCANES, en su carácter de persona denunciada en la causa Nº LJ01-S-2002-000288, por ser manifiestamente extemporáneo.
Publíquese, compúlsese, y líbrese boleta de notificación a las partes, a los fines de notificarlos del contenido de la decisión dictada por esta Alzada.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ.
PRESIDENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING.
DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.
En la misma fecha se publicó, se compulsó, y se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________________. .
La Secretaria
PRML/Mireya
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