REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2005-000234
ASUNTO : LP01-R-2005-000234
IMPUTADOS : TEOFILO ENRIQUE VALBUENA, JOSE GREGORIO
PRIETO, ALEXNADER AUGUSTO MORA, NESTOR
ENRIQUE ABREU, LUIS GARCIA MARQUEZ Y
JAVIER ANTONIO LOBO
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
VISTOS: Subió el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado DANYEL JHOEL LUENGO, en su condición de defensor privado de los imputados TEOFILO ENRIQUE VALBUENA, JOSE GREGORIO PRIETO, ALEXANDER AUGUSTO MORA, NESTOR ENRIQUE ABREU, LUIS GARCIA MARQUEZ y JAVIER ANTONIO LOBO, contra la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 07, Extensión El Vigía, de fecha 05 de Agosto del 2005, en la cual se decretó la Aprehensión en flagrancia y la privación judicial preventiva de libertad de los referidos imputados. Recibidas como fueron las presentes actuaciones le correspondió la ponencia por distribución al doctor PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR.
Siendo esta la oportunidad con respecto a la apelación interpuesta, esta Corte de Apelaciones observa:
FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
Estando dentro del lapso legal para apelar de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 07, Extensión El Vigía, el apelante alega en su escrito que:
1.- El A quo interpretó erróneamente el contenido del precepto Constitucional, conforme lo establece el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto: “ … fecha 03/08/2005, los funcionarios actuantes ingresaron a la sede del recinto ubicado en la Av. 16 del Barrio San Isidro de la Población de El Vigía Estado Mérida sin ningún tipo de orden judicial que acreditara tal actuación, tomando en cuenta que para ese momento no existía ningún tipo de denuncia ante la autoridad policial que estableciera que el vehículo tipo Gandola marca Mack , color Blanco, signado con la placa 61X-VAH y la mercancía transportada por el mismo constituida por 1.424 cajas de cerveza del tipo Polar Ice perteneciente a la empresa POLAR, se encontraban en ese recinto a consecuencia de un presunto hecho punible ….”. Continua su denuncia haciendo referencia a decisión del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/04/2003 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la causa CC-2003-002, motivo por el cual solicita la nulidad absoluta del procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, de fecha 03/08/05 y consecuencialmente se declare la nulidad de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y se decrete la inmediata libertad de sus defendidos.
2.- Que en el presente caso, no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, para mantener privados de libertad a los ciudadanos: ALEXANDER AUGUSTO MORA Y NESTOR ENRIQUE ABREU PEREZ, por lo que considera que lo procedente es revocar la medida de privación judicial preventiva de libertad y sustituirla por una medida menos gravosa.
Culmina el recurrente, solicitando la nulidad absoluta del procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Mérida en fecha 03/08/05 y consecuencialmente se declare la nulidad absoluta del acto de la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 05/08/05 y se decrete la libertad de sus defendidos.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE LA CORTE
En lo que respecta a la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, encuentra que la misma esta ajustada a derecho, por cuanto se evidencia que en efecto existen suficientes elementos de convicción para estimar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos TEOFILO ENRIQUE VALVUENA, JOSE GREGPRIO PRIETO, ALEXANDER AUGUSTO MORA, NESTOR ENRIQUE ABREU, LUIS GARCÍA MARQUEZ y JAVIER ANTONIO LOBO, en virtud de que independientemente que hayan sido aprehendidos sin una orden de allanamiento, fueron sorprendidos infraganti en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cuando la comisión policial, adscritos a la Sub Comisaría N° 12 de la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, recibieron un reporte vía radio, en donde les informaron que en el estacionamiento privado denominado “las 24 horas”, ubicado en la Avenida 16 de septiembre de El Vigía Estado Mérida, se encontraban varios sujetos descargando una gandola de la empresa “POLAR” y a la vez pintando en color rojo y blanco los emblemas de la empresa, procediendo los funcionarios a trasladarse al sitio, en donde a puerta cerrada se encontraba descargando una gandola marca Mack de la empresa Polar, y pintando el chuto de color blanco y la batea de color rojo, procediendo la comisión policial a solicitarle al ciudadano Edgar Antonio Colina, vigilante del estacionamiento que abriera y les diera permiso para entrar al estacionamiento, donde los funcionarios policiales constataron la veracidad de la información, en donde efectivamente estaba una gandola, color blanco, marca Mack, placas 61X-VAH con una batea de color azul perteneciente a la empresa POLAR, placas 92F-OAL, cargada de cajas de cerveza, a su lado dos vehículos, un camión marca Chevrolet 600 de color blanco, placas 104-TAL y un camión, modelo 350, tipo cava de color gris con rojo, modelo 1978, placas 690-RAA, los que estaban cargando con cajas de cerveza de la que se encontraba en la gandola. Al notar la presencia policial dos de los sujetos que allí se encontraban se dieron a la fuga, logrando la comisión policial aprehender seis (06) ciudadanos, a quienes se les practicó inspección personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, no encontrándose en su poder absolutamente nada de interés criminalístico, posteriormente al hacer un inventario de la mercancía incautada arrojó un inventario de un mil cuatrocientas veinticuatro (1.424) cajas de cerveza polar Ice de treinta y seis (36) unidades cada caja, igualmente les incautaron dos potes de pintura uno de color rojo intenso y un fla-spray esmalte de color blanco, con los cuales estaban pintando los emblemas de la empresa Polar. Los Ciudadanos que se encontraban en el sitio fueron detenidos y puestos a la orden de la representación fiscal, quien considerando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en donde fueron aprehendidos los sujetos infraganti hizo la precalificación de la siguiente manera: como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, como indiciados a los ciudadanos ALEXANDER AUGUSTO MORA, NESTOR ENRIQUE ABREU, y en cuanto a los ciudadanos Teófilo Enrique Valbuena, José Gregorio Prieto, Luís García Márquez y Javier Antonio Lobo Neira, los considera responsables como Cooperadores Inmediatos del delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del delito , previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
El A Quo considera que hay suficientes elementos de convicción:
Primero: Para calificar la aprehensión en flagrancia de los imputados TEOFILO ENRIQUE VALBUENA, JOSÉ GREGORIO PRIETO GOVEA, LUIS GARCÍA MÁRQUEZ y JAVIER ANTONIO LOBO NEIRA , de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo sucesivo COPP), como Cooperadores inmediatos del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cometido en perjuicio del ciudadano NERIO ENRIQUE GIL FERNANDEZ.
Segundo: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ALEXANDER AUGUSTO MORA MATEUS y NESTOR ENRIQUE ABREU PEREZ, por considerarlos autores materiales de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Tercero: A los imputados TEOFILO ENRIQUE VALBUENA, JOSÉ GREGORIO PRIETO GOVEA, LUIS GARCIA MÁRQUEZ y JAVIER ANTONIO LOBO NEÍRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, les impone una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el numeral 8º del artículo 256 del COPP, consistente en la presentación de una caución económica adecuada por dos fiadores, como Cooperadores inmediatos de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del COPP.
Con respecto a la primera denuncia interpuesta por el recurrente en donde impugna el allanamiento que sin orden judicial practicó la policía, en estacionamiento “las 24 horas” de la Ciudad de El Vigía, consideran quienes aquí deciden que a sus protegidos jurídicos, no se les violaron las garantías constitucionales contenidas en el artículo 47 de la CRBV, ya que en el momento en que se introdujeron los funcionarios policiales, a dicho estacionamiento se estaba perpetrando un delito, como lo era el aprovechamiento de cosas provenientes del delito, ( la gandola, y las 1424 de cajas de cerveza) como efectivamente quedó comprobado con las declaraciones de la víctima Nerio Enrique Gil Fernández, propietario de la gandola y de la carga. Por lo que la actuación de los entes policiales estaba ajustada a derecho, siendo válida la declaración de aprehensión en flagrancia de los imputados en tal acto, y por ende válida la declaración de su aprehensión en flagrancia, por lo que yerra el apelante al manifestar que a sus clientes se les violaron sus derechos y garantías constitucionales, por lo que la razón no lo asiste. Por lo que la primera denuncia debe ser desechada y así se decide.
En cuanto a la segunda denuncia presentada por el recurrente, que a su defendido NESTOR ENRIQUE ABREU PÉREZ, la representación Fiscal solicitó se le acordara una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 y especificó que fuese la prevista en el ordinal 8º del COPP, si bien es cierto que el Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal, igualmente es cierto que el Juez es el dueño de la acción penal, quien de conformidad con lo establecido en el COOP, puede perfectamente cambiar la calificación de la acción penal solicitada por el Ministerio Público, y el hecho de que el imputado Néstor Enrique Abreu Pérez tenga veinte años de edad y sea un delincuente primario, no obsta para que no se le imponga la medida privativa de libertad que le corresponde, respondiendo esto a la gravedad del delito cometido, por lo tanto no tiene razón el apelante al solicitar en su petitum que se le conceda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por abogado DANYEL JHOEL LUENGO, en su condición de defensor privado de los ciudadanos TEOFILO ENRIQUE VALBUENA, JOSE GREGORIO PRIETO, ALEXANDER AUGUSTO MORA, NESTOR ENRIQUE ABREU, LUIS GARCIA MARQUEZ y JAVIER ANTONIO LOBO, contra la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 07, Extensión El Vigía de fecha 05 de Agosto del 2005, y publicada el 08 de agosto del 2005, por la presunta del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano NERIO ENRIQUE GIL FERNANDEZ, por considerar que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
PRESIDENTA
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números _________________.
SANTIAGO DE PEÑA…SRIA.
PRML/Mireya
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