REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2001-000006
ASUNTO : LP01-R-2005-000249
PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
MOTIVO: Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por la penada FANNY IRAIMA MOLINA ANGULO, contra la decisión definitivamente firme pronunciada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21-11-2001, que conforme al procedimiento de admisión de los hechos, la condenó a cumplir al pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 21-11-2001, El Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, luego de escuchada la admisión de los hechos por la otrora imputada, publica el texto íntegro de la decisión por la que condena a FANNY IRAIMA MOLINA ANGULO a cumplir la pena de once (11) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la hoy derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO
Con fundamento en los artículos 21, 470 y ordinal 6° del Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), en concordancia con lo previsto en el artículo 31 aparte tercero, de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (en lo sucesivo Ley de Drogas), la penada interpone recurso de revisión de sentencia por el que solicita se le revise y modifique la pena a cumplir por el delito cometido, en razón a que a partir de reforma de la Ley de Drogas se establece una penalidad menor para el delito cometido.
MOTIVACIÓN
Analizada la situación planteada en el recurso, se hace evidente que la razón asiste a la recurrente por ser el punto debatido en el recurso un punto de mero derecho, en razón a que es totalmente cierto que a partir de la reforma de la Ley de Drogas, el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido por la penada FANNY IRAIMA MOLINA ANGULO, disminuyó en cuanto a su penalidad en beneficio de ésta, por ser menor el quantum ahora establecido en relación al anteriormente previsto en la reformada Ley, con lo que opera la excepción al principio de irretroactividad de la ley penal. En razón de ello, procede esta alzada, con base a lo establecido en los artículos 470.6 y 473 del COPP, en concordancia con lo establecido en el nuevo artículo 31 aparte tercero de la Ley de Drogas, a modificar la penalidad impuesta en la sentencia condenatoria, de la siguiente manera:
El delito atribuido a la penada FANNY MOLINA ANGULO, en la forma en que quedaron establecidos, analizados y concordados con los medios de prueba por el Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal en sentencia de fecha 21-11-2001, fue el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley de Drogas (anteriormente artículo 34 de la derogada ley), que tiene una penalidad entre OCHO (8) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio a tenor de lo consagrado en el articulo 37 del Código Penal, es de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, siendo que la penada, en su oportunidad procesal se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, razón por la que el Tribunal le rebajó un tercio de la pena a aplicarse, procede esta alzada a hacer la rebaja de la pena hasta el límite mínimo en razón a que por disposición expresa del artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el aparte segundo del artículo 376 del COPP, no puede esta alzada excederse de tal límite. En razón de ello, la pena a aplicarse a FANNY IRAIMA MOLINA ANGULO, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, queda establecida en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 471.1, 473 y 474, en concordancia con el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hace los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la penada FANNY IRAIMA MOLINA ANGULO, contra la decisión definitivamente firme pronunciada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21-11-2001, que la condenó a cumplir al pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2.- Modifica el quantum de la pena impuesta a FANNY IRAIMA MOLINA ANGULO, y se le CONDENA, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
PRESIDENTA
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE
DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR
LA SECRETARIA,
ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
En la misma fecha se copió, se publicó y se libraron Boletas de notificación N° ____-05 a la defensa, N° _________-05 al Ministerio Público y se libró Boleta de traslado N° ________-05 a la penada.
SANTIAGO DE PEÑA…SRIA.
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