REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008899
ASUNTO : LP01-R-2005-000254
PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
MOTIVO: Apelación interpuesta por la Abogada MARÍA CAROLINA COLOMBI SPINETTI, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Mérida, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 20-06-2005, en la que se deniega la petición de Mandato de Conducción para el niño (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 LOPNA), a través de su progenitora MARÍA CAROLINA SUESCUM.
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Con fundamento en el Artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apela la recurrente de la decisión de instancia y al respecto señala:
1.- Que no comparte el criterio de interpretación que el Juez de la recurrida hace del artículo 310 del COPP, pues -a su juicio- fundamenta la decisión en el contenido del referido artículo, el cual no es aplicable a la solicitud realizada. Que tal solicitud se realiza conforme a una atribución del Ministerio Público para lograr la práctica de una entrevista.
2.- Que con la decisión recurrida se cercena al Ministerio Público la posibilidad de practicar correctamente una investigación, pues es su deber realizar todas las diligencias procesales en aras de determinar la culpabilidad o inocencia del investigado.
2.- Que el a quo no tomó en cuenta el contenido de los artículos 170 literal b y 214 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA), en donde plenamente se faculta al Ministerio Público para solicitar por ante el Juez de Control el Mandato de Conducción.
3.-. Que la decisión recurrida cercena los derechos y facultades que le confiere el artículo 13 del COPP, al obstaculizar la búsqueda de la verdad.
Finalmente solicita que la apelación interpuesta sea admitida y decidida en la oportunidad legal correspondiente, modificando la decisión recurrida y ordenando al Tribunal de la recurrida que decrete el mandato de conducción solicitado.
DECISIÓN RECURRIDA
Analizada la solicitud Fiscal que requiere el mandamiento de conducción de la víctima, consideró el juez de control:
“Visto y analizado el escrito formulado por la ciudadana MARIA CAROLINA COLOMBI SPINETTI, en el sentido de hacer comparecer a los fines de hacer entrevista al niño (…) en virtud de la resistencia de llevarlo ante ese despacho por su representante MARIA CAROLINA SUESCUM, argumentando para ello, la ciudadana fiscal “a los fines de que aporte sobre los hechos que se investigan donde aparece como victima (sic) en la referida investigación, ya que (…) durante la investigación no se le ha recepcionado entrevista a la victima (sic) motivado a la negatividad que presenta la progenitora del niño de no querer presentarlo para tal fin…” Una vez revisado los argumentos de la funcionaria fiscal, considera el tribunal la in conducencia (sic) de tal pedimento, en razón de que como ella bien lo afirma de trata de uno de los hechos ilícitos (Art. 420 C.P reformado), el cual para su procedibilidad requiere la aquiescencia de la parte agraviada, lo que se traduce en la propia negativa de estas, a hacerse presente en la eventual prosecución penal, esto si privilegiamos la voluntad de ellas, que no quieren saber nada del ejercicio del control social formal, por lo que mal puede obligar el estado a quiénes no desean el auxilio de éste, por lo que debe denegar la petición del Ministerio Público, de conminar a través de el ejercicio de la fuerza pública la comparecencia de la ciudadana Maria Carolina Suescum, ello conforme la propia atribución que contiene el articulo 310 del código orgánico procesal penal (sic)”.
MOTIVACIÓN
Analizadas entonces, tanto la apelación interpuesta, como la decisión recurrida, observa esta Corte que:
A los efectos de resolver sobre la presente incidencia, es menester precisar, que el Mandamiento de Conducción (artículo 310 del COPP) no constituye una medida cautelar, sino que se trata de una diligencia procesal tendiente a garantizar las resultas de la investigación que lleva a cabo el Ministerio Público, y que si bien coarta en cierta forma el derecho de libertad de la persona, tiene como última finalidad la búsqueda de la verdad y la garantía de no impunibilidad del delito.
Aclarado esto, vemos que el Juez de la recurrida niega la práctica de dicha diligencia procesal, no en cuanto a una errada interpretación del contenido de dicho artículo –tal como los afirma la Fiscal recurrente-, sino que tal negativa deviene de una interpretación y aplicación del artículo 420 ordinal 1° del Código Penal vigente, ante la falta de interés de la víctima en proseguir el proceso. En tal sentido debe aclararse que la acción que nace del delito de lesiones, como refiere dicho artículo 420.1, queda bajo la dependencia de la acción privada de la víctima, no pudiendo el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 25 aparte primero del COPP, proceder de oficio, puesto que la propia ley se lo prohíbe. Siendo esto así, se aprecia que la decisión apelada estaría ajustada a derecho, si para el caso la víctima fuese una persona mayor de edad, con lo que dicha conclusión generaría una consecuencia lógica, al apreciar que la no concurrencia de la víctima significaría un desistimiento o falta de interés en continuar la prosecución del proceso, aunado a que –como refiere el juez de la recurrida- no podría en modo alguno, imponérsele la obligación de impulsar dicho proceso.
Sin embargo, debe destacarse que en la presente causa el agredido por la acción lesiva, fue un niño de ocho años de edad, con lo que la aplicabilidad del referido artículo 420.1 del Código Penal, pierde vigencia, quedando la presente causa supeditada a la esfera de aplicación de la ley especial, es decir, a la LOPNA, que dispone en su artículo 216 que cando el delito recaiga sobre un niño o un adolescente, la acción penal será de la competencia pública, con lo que queda en evidencia la facultad del estado, a través del Ministerio Público de iniciar y continuar de oficio dicha causa.
Sentado esto, vemos que la decisión recurrida yerra en su conclusión, al negar el Mandato de Conducción solicitado, razón por la que evidentemente el recurso interpuesto debe ser declarado con lugar y así se decide. En tal sentido, considera pertinente esta Corte, revocar la decisión recurrida, y ordenar al Juez de Control N° 04, acuerde el mandato de conducción solicitado, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada MARÍA CAROLINA COLOMBI SPINETTI, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Mérida, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 20-06-2005, en la que se deniega la petición de Mandato de Conducción para el niño (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 LOPNA), a través de su progenitora MARÍA CAROLINA SUESCUM.
2.- REVOCA la decisión recurrida, por considerar que no está ajustada a derecho.
3.- ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, decrete Mandato de Conducción al niño JESÚS TORREALBA SUESCUM, para que comparezca asistido por su progenitora MARÍA CAROLINA SUESCUM ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a rendir entrevista.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
PRESIDENTA
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE
DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.
En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números ________________, Y Oficio N° ______________________.
SANTIAGO DE PEÑA…SRIA.
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