REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2000-000036
ASUNTO : LP01-R-2005-000246

PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

MOTIVO: Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por la abogada DORIS MIREYA UZCÁTEGUI DE VILLAMIZAR, Defensora Pública Penal N° 03, actuando en representación de la penada MARUBI SORELIS MOLINA ANGULO, contra la decisión definitivamente firme pronunciada por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27-11-2000, que con base al procedimiento de admisión de los hechos la condenó a cumplir al pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Distribución y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 27-11-2000, El Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, luego de escuchada la admisión de los hechos por la otrora acusada, publica el texto íntegro de la decisión por la que condena a MARUBI SORELIS MOLINA ANGULO a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, por la comisión del delito de Distribución y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la hoy derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO

Con fundamento en los artículos 21, 470 y ordinal 6° del Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), en concordancia con lo previsto en el artículo 31 aparte tercero, de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (en lo sucesivo Ley de Drogas), la defensora de la penada interpone recurso de revisión de sentencia por el que solicita se le revise y modifique la pena a cumplir por el delito cometido, en razón a que a partir de reforma de la Ley de Drogas se establece una penalidad menor para el delito cometido.
Tal pedimento es compartido por la representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, con competencia en derechos fundamentales y ejecución de sentencia, quien la considera procedente.



MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en el recurso, se hace evidente que la razón asiste a la recurrente por ser el punto debatido en el recurso un punto de mero derecho, en razón a que es totalmente cierto que a partir de la reforma de la Ley de Drogas, el delito de Distribución y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido por la penada MARUBI SORELIS MOLINA ANGULO, disminuyó en cuanto a su penalidad base, por ser menor el quantum ahora establecido en relación al anteriormente previsto en la reformada Ley, con lo que opera la excepción al principio de irretroactividad de la ley penal. En razón de ello, procede esta alzada, con base a lo establecido en los artículos 470.6 y 473 del COPP, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Drogas, a modificar la penalidad impuesta en la sentencia condenatoria, de la siguiente manera:
El delito atribuido a la penada MARUBI SORELIS MOLINA ANGULO, en la forma en que quedaron establecidos, analizados y concordados con los medios de prueba por el Juez de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal en sentencia de fecha 27-11-2000, fue el de DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley de Drogas (anteriormente artículo 34 de la derogada ley), que tiene una penalidad entre OCHO (8) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio a tenor de lo consagrado en el articulo 37 del Código Penal, es de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, cabe precisar que la cantidad decomisada a la penada (01 kilo 314 miligramos de Clorhidrato de Cocaína) es superior a la contemplada como límite máximo en el aparte segundo del artículo 31 de la Ley de Drogas, por lo que corresponde aplicar la penalidad prevista en su encabezado. De otro lado, siendo que la penada, en su oportunidad procesal se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, y por ello le fue rebajada la cantidad de dos (2) años, procede esta alzada a hacer la rebaja de la pena hasta el límite mínimo, no pudiendo excederse de dicho límite en razón a la prohibición prevista en el artículo 37 del Código Penal y aparte primero del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello, la pena a aplicarse a MARUBI SORELIS MOLINA ANGULO, por la comisión del delito de Distribución y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, queda establecida en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, y así se decide.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 471.1, 473 y 474, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hace los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la abogada DORIS MIREYA UZCÁTEGUI DE VILLAMIZAR, Defensora Pública Penal N° 03, actuando en representación de la penada MARUBI SORELIS MOLINA ANGULO, contra la decisión definitivamente firme pronunciada por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27-11-2000, que conforme al procedimiento de admisión de los hechos, la condenó a cumplir al pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Distribución y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- Modifica el quantum de la pena impuesta a MARUBI SORELIS MOLINA ANGULO, y se le CONDENA, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Distribución y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
PRESIDENTA


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE


DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR


LA SECRETARIA,

ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA


En la misma fecha se copió, se publicó y se libraron Boletas de notificación N° ____-05 a la defensa, N° _________-05 al Ministerio Público y se libró Boleta de traslado N° ________-05 a la penada.


SANTIAGO DE PEÑA…SRIA.