REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2001-000061
ASUNTO : LP01-R-2005-000303
PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
MOTIVO: Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el Juez de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a favor de los penados CARLOS ARTURO CACERES MORENO y HERNANDO GUTIERREZ MORALES, contra la decisión definitivamente firme pronunciada por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 19-03-2001, que los condenó a cumplir al pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Ocultamiento, Transporte y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Sic).
DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 19-03-2001, el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publica la decisión por la que condena a los otrora acusados CARLOS ARTURO CACERES MORENO y HERNANDO GUTIERREZ MORALES a cumplir la pena de once (11) años de prisión, por la comisión del delito de de Ocultamiento, Transporte y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic).
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO
Con fundamento en la excepción que contempla el ordinal 6 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), el Juez de Ejecución interpone el recurso a favor del penado, fundamentado en los artículo 470 y ordinal 6° del COPP, en concordancia con lo previsto en el artículo 31 aparte tercero, de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (en lo sucesivo Ley de Drogas), por el que solicita se le revise y modifique a favor de los penados CARLOS ARTURO CACERES MORENO y HERNANDO GUTIERREZ MORALES la pena a cumplir por el delito de Ocultamiento, Transporte y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón a que a partir de reforma de la Ley de Drogas se establece una penalidad menor para el delito cometido.
MOTIVACIÓN
Analizada la situación planteada en el recurso, se hace evidente que la razón asiste al recurrente por ser el punto debatido en el recurso un punto de mero derecho, en razón a que es totalmente cierto que a partir de la reforma de la Ley de Drogas, el delito de Ocultamiento, Transporte y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido por los penados JUAN CARLOS CACERES MORENO y HERNANDO GUTIERREZ MORALES, disminuyó en cuanto a su penalidad en beneficio de éste, por ser menor el quantum ahora establecido en relación al anteriormente previsto en la reformada Ley, con lo que opera la excepción al principio de irretroactividad de la ley penal. En razón de ello, procede esta alzada, con base a lo establecido en los artículos 470.6 y 473 del COPP, en concordancia con lo establecido en el nuevo artículo 31 de la Ley de Drogas, a modificar la penalidad impuesta en la sentencia condenatoria, de la siguiente manera:
El delito atribuido a los penados JUAN CARLOS CACERES MORENO y HERNANDO GUTIERREZ MORALES, en la forma en que quedaron establecidos, analizados y concordados con los medios de prueba por la Juez de Juicio N° 03 que dictó el fallo definitivo, en fecha 19-03-2001, fue el de OCULTAMIENTO, TRANSPORTE y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (sic), previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley de Drogas (anteriormente artículo 34 de la derogada ley), que tiene una penalidad entre OCHO (8) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio a tenor de lo consagrado en el articulo 37 del Código Penal, es de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, siendo que la cantidad transportada por los penados (01 Kilogramo, 898 gramos y 600 miligramos de cocaína) excede de la comprendida en el segundo aparte de dicho artículo 31 de la Ley de Drogas, por lo que la pena a aplicarse es la prevista en el encabezado de dicho artículo. También siendo que a los penados les fue rebajada la penalidad conforme a la atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, además de que se acogieron al procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la juez de juicio les rebajó cuatro (4) años, procede esta alzada a realizar dicha rebaja hasta el límite mínimo de la pena, no pudiendo excederse en razón a la prohibición que contempla el artículo 37 del Código Penal en concordancia con el aparte primero del artículo 376 del COPP. En razón de ello queda en definitiva la pena a aplicarse a CARLOS ALBERTO CACERES MORENO y HERNANDO GUTIERREZ MORALES, por la comisión de los delitos de Ocultamiento, Transporte y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, queda establecida en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, y así se decide.
Igualmente esta alzada, obrando de oficio, modifica la calificación atribuida al delito, observado el error de precisión en que incurre la Juzgadora de Instancia, y lo limita al delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 471.1, 473 y 474, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hace los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el Juez de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a favor de los penados CARLOS ALBERTO CACERES MORENO y HERNANDO GUTIERREZ MORALES, contra la decisión definitivamente firme pronunciada por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 19-03-2001, que los condenó a cumplir al pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de Ocultamiento, Transporte y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2.- Modifica el quantum de la pena impuesta a CARLOS ALBERTO CACERES MORENO y HERNANDO GUTIERREZ MORALES, y se les CONDENA, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
PRESIDENTA
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE
DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR
LA SECRETARIA,
ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
En la misma fecha se copió, se publicó y se libraron Boletas de notificación N° ____-05 a la defensa, N° _________-05 al Ministerio Público y se libró Boleta de traslado N° ________-05 a la penada.
SANTIAGO DE PEÑA…SRIA.
VOTO SALVADO
La Juez DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ, con respecto a la decisión emitida el 29-11-2005, salvo mi voto, por disentir de la misma ya que se aprecia un error de precisión en cuanto a la definición del delito, puesto que por una parte indica el ponente que los ciudadanos CARLOS ARTURO CACERES MORENO y HERNANDO GUTIERREZ MORALES, fueron condenados por al comisión del delito de Transporte y Trafico de Sustancias Estupefacientes, y por otra, paradójicamente, refiere la Corte en el párrafo transcrito, que: Modifica el quantum de la pena impuesta a CARLOS ALBERTO CACERES MORENO y HERNANDO GUTIERREZ MORALES, y se les ordena cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas (…)”. (Subrayado mío).
Finalmente dejo constancia que existe confusión en la identificación de uno de los penados ya que al inicio de la decisión hasta los Hechos y Circunstancias del Recurso el Juez ponente lo identifica al penado como CARLOS ARTURO CACERES MORENO, luego en la motivación lo identifica como JUAN CARLOS CACERES MORENO y por último en la dispositiva señala que declara con lugar el Recurso de Revisión de Sentencia, a favor de los penados CARLOS ALBERTO CACERES MORENO
Ante estos errores considero menester referir, que siendo la Corte de Apelaciones un Tribunal de derecho, conforme está estructurado en el COPP, cuya labor principal es velar por la correcta aplicación del derecho, y corregir dicha deficiencia en las decisiones de los tribunales de instancia, debe ser muy precisa en sus decisiones, evitando cometer este tipo de errores.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año 2005.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
Dra. ADA RAQUEL CAICEDO DÍA
Juez Disidente
Dr. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
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