REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2005-000096
ASUNTO : LP01-R-2005-000096


PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: JOSE JOEL VILLASMIL ZAMBRANO

VICTIMA: ARIADNA COROMOTO PEREDA RINCON, SUSANA VICTORIA
VECINO HERNANDEZ Y JUAN JOSE VECINO HERNANDEZ

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, VIOLACION
COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE VIOLACION Y
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

DEFENSA: LISSETT GARDENIA RUIZ (Defensor Público)

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÍA DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO
PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
EJECUCIÓN N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA.

Corresponde a ésta Corte conocer el recurso de revisión de sentencia interpuesto por el penado JOSE JOEL VILLASMIL ZAMBRANO, contra la pena impuesta a su persona por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante sentencia de fecha 05 de Junio de 2003, y en la cual lo condenó a cumplir la pena de veintidós años de presidio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, VIOLACION , COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE VIOLACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de ARIADNA COROMOTO PEREDA RINCON, SUSANA VICTORIA VECINO HERNANDEZ Y JUAN JOSE VECINO HERNANDEZ.

.
Con fundamento a lo previsto en el primer aparte del artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Penado JOSE JOEL VILLASMIL, solicita a esta Corte de Apelaciones la revisión de la sentencia condenatoria dictada en su contra conforme a lo establecido en los artículos 21, 470 ordinal 6°, y 471 todos del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), en virtud de manifestar que:

En fecha 16-03-2005, según Gaceta N° 5.763 entró en vigencia la Reforma Parcial del Código Penal, estableciendo pena de prisión para los delitos de Violación, Artículo 374 y pena de prisión para el delito Robo Agravado, ahora artículo 458 y las extintas normas artículos 375 y 460 establecían penas de presidio, por lo que considera que esta situación le favorece ya que a través del principio de Irretroactividad de la Ley Penal obtendría jurídicamente una rebaja sustancial de su condena. Continúa el recurrente invocando el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal, estableciendo que éste principio, es un derecho inherente a la persona humana de acuerdo con el artículo 22 de la Constitución. En su caso en particular al ser condenado por la comisión de varios delitos, indica que para fecha los mismos hasta la reciente reforma eran de presidio pasando a ser de prisión, por lo que esto le favorece, ya que por ser varios delitos que al establecerse el delito principal le aumentaron las dos terceras partes de los otros delitos bajo el contenido del artículo 86 del Código Penal, por lo que la condena debe ser revisada con fundamento en el artículo 88 ejusdem.

Por todo lo anteriormente expuesto solicita a esta Corte de Apelaciones se modifique la cuantía de su condena.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA CORTE
PUNTO PREVIO

De la revisión de las Actas Procesales se desprende que el apelante JOSE JOEL VILLASMIL ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 ordinal 6° del COPP, solicita la revisión de la presente causa fundamentando esta solicitud en el artículo 2 del Código Penal, y al hacer una revisión de la pena a cumplir por el recurrente (penado) nos encontramos que efectivamente el penado JOSE JOEL VILLASMIL ZAMBRANO, está condenado por la comisión de varios delitos entre ellos el de Robo Agravado , previsto en el artículo 460 del Código Penal derogado, cuya pena era de ocho a dieciséis años de presidio y en el Código Penal vigente establece un aumento de la pena corporal tal como se evidencia en el artículo 458, para el delito de Robo Agravado, de diez a diecisiete años de prisión. En el presente caso nos encontramos que, al dar estrictamente cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, que establece: “… En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”, por tal razón al realizar la revisión de la pena al penado de autos, la penalidad aumentaría notoriamente, al aplicar lo previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, igualmente ocurre para los delitos de Violación y Porte ilícito de Arma de Fuego, lo que resulta desfavorable para el reo en el presente caso hacer la revisión de la sentencia, solicitada por el penado: JOSE JOEL VILLASMIL ZAMBRANO, y conforme a lo establecido en artículo 453 del COPP que establece: “… siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario se aplicará el Código anterior…” En base a las consideraciones antes expuestas esta Corte de Apelaciones considera que se debe declarar SIN LUGAR , la solicitud de Revisión de Sentencia, interpuesto por el penado JOSE JOEL VILLASMIL ZAMBRANO y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR , la solicitud de Revisión de Sentencia, interpuesta por el penado JOSE JOEL VILLASMIL ZAMBRANO. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil cinco (2005).


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE

DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING


DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
PONENTE
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nos. LG01BOL2005001491 y LG01BOL2005001492 y de traslado N° LG01BOL2005001493.-
Sria/Santiago de Peña


PRML/ARCD/DACE/MASDP/Mireya

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2005-000096
ASUNTO : LP01-R-2005-000096

VOTO SALVADO


El Juez DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING, con respecto a la decisión tomada por esta Corte de Apelaciones en fecha 30-11-2005, salva su voto, por disentir del criterio de sus colegas Jueces, única y exclusivamente en cuanto a la insuficiencia en la motivación.
Así las cosas, debo dejar constancia que comparto parcialmente la decisión en cuanto a que es cierto que con la reforma del Código Penal (en lo sucesivo CP), las penas por los delitos de Violación (artículo 374) y Robo Agravado (artículo 458 CP), aumentan en cuanto al tiempo de reclusión, en relación a las que fueron contempladas en el reformado Código, y en el supuesto negado de aplicar las nuevas penas, se desmejoraría la condición del penado, razón por la que evidentemente, tal como decide la Corte, no prospera el recurso interpuesto.
Sin embargo, considero que en la motivación de la sentencia de esta Corte, debió explicarse con más profundidad la razón por la cual la pena, por aplicación de las normas contenidas en el nuevo CP, se elevaría, pese a que –tal como refiere el recurrente- se haya modificado la calidad de pena de presidio a prisión, más sin embargo dicha sumatoria, conforme a lo previsto en el artículo 88 CP, no implicaría una rebaja que beneficie al penado, sino que en todo caso lo perjudicaría agravándola.
De otro lado, no comprendo la razón por la que la mayoría de los miembros de esta Corte hacen referencia a la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para justificar la negativa del pedimento hecho por el recurrente, al expresar: “(…) En el presente caso nos encontramos que, al dar estrictamente cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, que establece: “… En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”, por tal razón al realizar la revisión de la pena al penado de autos, la penalidad aumentaría notoriamente (…)”. En realidad no consigo explicación posible para la aplicación de tal artículo, puesto que en el cuaderno del recurso no existe evidencia que demuestre que el acusado haya admitido los hechos durante el proceso, pues tal circunstancia no consta en la decisión condenatoria. Aparte de ello, no comprendo en que contribuye a la explicación expuesta en la motivación la consideración de que la pena no puede superar el límite mínimo, cuando en todo caso debió hacerse referencia a la circunstancia de que la pena –contrario a lo aspirado por el recurrente- se agravaría considerablemente de aplicarse el Código Reformado. Finalmente, no comprendo la razón de citar el artículo 376 del COPP, cuando debió hacerse referencia a la prohibición que contempla el artículo 37 del CP.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año 2005.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


Dra. ADA RAQUEL CAICEDO DÍA
PRESIDENTA


Dr. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
Juez Disidente


DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR



LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA