REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000549
ASUNTO : LP01-R-2005-000149
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: ISIDRO UZCÁTEGUI PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.589.447, de 25 años de edad, con fecha de nacimiento 15/05/1979, natural de la población de Aricagua, Estado Mérida, soltero, agricultor, con domicilio en sector “Las Cuadras”, casa s/n. Los Rublos del Sur, Mérida, Estado Mérida.
VICTIMA: LUIS ALIRIO PÉREZ MORA (occiso).
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
DEFENSORES: ABOGADOS GUSTAVO ADOLFO VENTO VOLCÁN, MARÍA YOLANDA GONZÁLEZ DE DUGARTE y MARJORIE ESCALANTE. Defensores Privados.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado, MANUEL FERNANDO PEREZ, en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, con motivo del recurso de apelación interpuesto, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO VENTO VOLCÁN, MARÍA YOLANDA GONZÁLEZ DE DUGARTE y MARJORIE ESCALANTE, Defensores Privados, en contra de la sentencia dictada, por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal, cuyo texto integro fue publicado en fecha 31-05-2005, en el cual el Juez A Quo, Condenó al ciudadano ISIDRO UZCATEGUI PEREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio de LUIS ALIRIO PÉREZ MORA (occiso).
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La causa que nos ocupa se inició, en fecha 28 de agosto de 2004 se produjo la aprehensión en situación de flagrancia de un ciudadano identificado como ISIDRO UZCÁTEGUI PÉREZ, siendo las siete y treinta (7:30AM) horas de la mañana, compareció por ante esta Sub-Comisaría Policial No. 3 Aricaguá del Estado Mérida, el funcionario Sargento Primero No. 60 NERY PLAZA, adscrito a la policía de la población de Aricagua del Estado Mérida, dejando constancia de la diligencia policial efectuada: Manifestando que encontrándose de servicio en la sede de esta Sub-Comisaría y siendo las cuatro y treinta horas de la madrugada (4:30 am), se presentaron los ciudadanos: RAMÓN ALEXIS MORA MORA, WILLIAN UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, y LUIS MARÍA VEGA MÁRQUEZ, quienes informaron que trasladaban a un herido a consecuencia de una riña, que se originó en la Urbanización El Marqués, donde se celebraba una fiesta con motivo a una recepción a un matrimonio. Trasladando el herido al Ambulatorio Rural Tipo II Aricagua del Estado Mérida donde el Médico de guardia Dr. WILLIAMS ZABALETA, al proceder a atenderlo, constató que el herido ingresó sin signos vitales, siendo identificado el occiso como: LUIS ALIRIO PÉREZ MORA, informando los ciudadanos antes mencionados del presunto agresor, que había sido el ciudadano ISIDRO UZCÁTEGUI PÉREZ. Trasladándose una comisión policial, al sitio del suceso, así mismo identificar y tratar de aprehender al ciudadano investigado, una vez en el trayecto al lugar del hecho, específicamente en el sector La Quebradita vía principal entrada al pueblo, la comisión visualiza un vehículo; conducido por el ciudadano: Daniel Márquez, quien viajaba acompañado del ciudadano ISIDRO UZCÁTEGUI, persona investigada en la presente causa, al cual se le ordenó detener el vehículo, de inmediato se procedió a imponer al ciudadano Isidro Uzcátegui Pérez, de sus derechos, siendo trasladado al comando policial donde se identificó plenamente como: UZCÁTEGUI PÉREZ ISIDRO, indicando el mismo que lo había hecho en defensa propia, para evitar ser agredido.
En fecha 30-08-2004 se celebró audiencia de declaración de aprehensión en situación de flagrancia y el Tribunal de Control N° 05, decretó: la Aprehensión en flagrancia del Ciudadano: UZCÁTEGUI PÉREZ ISIDRO; se acordó Medida Judicial Preventiva de Libertad, así como la aplicación del procedimiento Ordinario.
En fecha 10-11-2004, se celebró Audiencia Preliminar; en donde el Tribunal de Control N° 01, Extensión El Vigía admitió la acusación interpuesta por la Representación Fiscal, en contra del Ciudadano UZCÁTEGUI PÉREZ ISIDRO.
En fecha 23-11-2004 se le dio entrada al Tribunal de Juicio N° 02, iniciándose la 01/04/05 Audiencia Oral y Pública, culminando la misma en fecha 21/04/05; y realizó publicación de la Sentencia el 31/05/2005 en la que condenó al ciudadano UZCÁTEGUI PÉREZ ISIDRO, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en perjuicio de LUIS ALIRIO PÉREZ MORA.
En fecha 22-07-2005 se admitió la apelación interpuesta y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, fijándose para la décima audiencia siguiente contada a partir de dicho auto, a las nueve de la mañana. La audiencia oral tuvo lugar el día 20/10/05.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Para producir tal decisión, el Juez del Tribunal A quo, luego de explanar todos y cada uno de los hechos que consideró acreditados, entre otras cosas hizo las siguientes consideraciones:
“ Estima el Tribunal que la conducta del acusado subsume en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 407 del Código Penal en relación con el artículo 77.7 eiusdem…. acción desplegada por el acusado mediante actos materiales (lesiones con arma blanca) realizados en la víctima; a la par de constituir actos adecuados para dar muerte a una persona, revelan la intención homicida del agente, en virtud del antecedente mencionado, la reiteración de las heridas y su ubicación; unidas a la circunstancia de que la víctima estaba desarmada, y al producirse el resultado muerte de la víctima encuadra en los elementos objetivos y subjetivos del homicidio intencional simple, tipificado así por el legislador penal ordinario: “Código Penal. Artículo 407. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”. En el caso presente, la acción del acusado estuvo agravada por la circunstancia denominada ignominia, pues como se indicó supra: el acusado luego de herir en tres oportunidades a la víctima, yaciendo ésta indefensa en el piso, inconsciente, le pateó en dos oportunidades, con lo que degradó a la víctima en su dignidad, al reafirmar así, su superioridad frente a los presentes (en una fiesta por si fuera poco) y entre gentes conocidas. Tal circunstancia debe dar lugar a su consideración conforme lo ordena el artículo 37 del Código Penal. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad del autor del hecho a título de dolo. Toda vez que el acusado obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se analizó en la parte motiva; lo que en suma permite legalmente hacerlo responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.” (Sic)
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
La recurrente fundamenta el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP) y al respecto establece lo siguiente:
1.- Consideran que el A quo incurrió en contradicciones, al establecer el delito de Homicidio Intencional Simple, las circunstancias agravantes, la agravación del mismo al aumentar la penalidad del término medio hacia el superior, cuando ha dejado establecido en el texto de la recurrida “ En el fondo muchos testigos no dijeron con precisión cómo ocurrieron los hechos…” (sic), “… que no es lógico que una persona desarme a otra que arremete armada con un cuchillo, y no resulte lesionada ni siquiera levemente…” (Sic), por lo que exponen que el A quo incurre en contradicciones, viciando el fallo dictado, pues reflejan propensión del Juzgador en establecer una sentencia condenatoria con fundamento en verosimilitudes, sin procurarse la certeza, violando con ello todas las reglas de la lógica y de la legalidad, por otra parte, expresan que el A quo, valoró parcialmente las declaraciones de los testigos: Médico Anatomopatologo Alejandro Pereira Márquez, Rojas Dugarte Jesús Emiro, Damarys Uzcátegui Lobo (esposa del acusado), Médico Forense Arcadio Payares , no determinando los hechos de manera precisa y circunstanciada, tal como lo exige el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que no valoró ni analizó las pruebas anteriormente señaladas, ni los hechos acreditados con ellas en la Audiencia del Juicio Oral y Público, por lo que sólo tomó en consideración y acreditó los hechos que incriminaban al ciudadano Isidro Uzcátegui Pérez.
Destacan que la sentencia dictada por el A quo, adolece del vicio de la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación, previsto el ordinal 2° del artículo 452 del COPP.
2.- Expresan que el A quo le da pleno valor para establecer el móvil y la intencionalidad de nuestro defendido en la comisión del delito de Homicidio Intencional, a la declaración rendida por la ciudadana CLORINDA PEREZ DE RIVAS, quien es sobrina del occiso, y quien a criterio de está defensa, tenía un interés en las resultas del juicio, en virtud del vínculo consanguíneo que le une con el hoy occiso LUIS ALIRIO PEREZ MORA, por lo que hacen referencia al Capítulo III de la recurrida, referido a “DEL ANALISIS, COMPARACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS” que :
“Al analizar la declaración de la ciudadana CLORINDA PÉREZ DE RIVAS, encuentra el tribunal que la misma refirió haber presenciado el día 07/08/2004 (21 días antes del hecho que aquí se enjuicia) cuando el ciudadano ISIDRO UZCÁTEGUI insultaba, desafiaba a pelear y propinaba puntapiés a LUIS ALIRIO PÉREZ MORA quien se encontraba sentado en la acera frente a la casa de la testigo; luego de lo cual Isidro agarró a golpes a Alirio quien cayó al piso, a pesar de lo cual, Isidro “lo golpeó bastante” acción que se interrumpió por la intervención de Daniel Márquez y Alirio Herrera; profiriendo Isidro insultos contra Luis Alirio. Si bien esta acción no forma parte del objeto principal de esta causa, si guarda estrecha relación con el mismo, toda vez que constituye un antecedente de importancia en los hechos acontecidos el día 28/08/2004. En tal sentido al analizar la mencionada testimonial se aprecia que se trata de los mismos sujetos (Isidro Uzcátegui y Luis Alirio Pérez Mora), por una parte, y por la otra un hecho similar: Isidro Uzcátegui golpeó a Luis Alirio, no así a la inversa; y con actos de la misma resolución: golpes y puntapiés, aún cuando la víctima se encontraba en el suelo, y la cesación de la golpiza por la intervención de terceras personas. Todo ello demuestra que con anterioridad al hecho ocurrido el día 28/08/2004 y en donde perdiera la vida Luis Alirio Pérez Mora, ya Isidro Uzcátegui en fecha 07/08/2004, es decir 21 días antes, había golpeado intensamente a la víctima Luis Alirio Pérez Mora, lo que concretiza -en criterio de este juzgador- un antecedente inmediato y grave que hace presumir el móvil conque actuó Isidro Uzcátegui frente a la víctima el día 28/08/2004, esto es, la rencilla existe; presunción que se consolida cuando se tiene en cuenta que de acuerdo a las pruebas de autos, en ambos casos el único que resultó lesionado fue Luis Alirio Pérez Mora. Y esto hace prueba de la predeterminación anímica negativa del acusado frente a su víctima. Por tanto se acoge plenamente la declaración de la testigo, pues la misma hace prueba del elemento subjetivo (intencionalidad) del injusto penal.” (sic)
Por lo anteriormente dicho consideran que el A quo entra a analizar lo manifestado por la testigo, para luego manifestar su conformidad para dar por demostrado el hecho al cual hace referencia la testigo y establecer con ello el elemento subjetivo de la acción antijurídica imputada a Isidro Uzcátegui Pérez, manifestando que no es suficiente, ni para dar por demostrado el hecho referido, ni para dar por demostrado de manera convincente, por lo que se está en presencia del vicio de violación de la ley por inobservancia o falta de aplicación del artículo 65 ordinal 3° del Código Penal, vicio éste aquí denunciado previsto en el numeral 4° del artículo 452 del COPP, al acoger el Juzgador “… plenamente la declaración del testigo…” (Sic).
3.- Señalan los recurrentes que el A quo, en la recurrida expresa : “…En el fondo muchos testigos no dijeron con precisión cómo ocurrieron los hechos….” (Sic), por lo que consideran que siendo insuficiente el establecimiento de la muerte como resultado para desvirtuar el derecho constitucional y legal a la presunción de inocencia; en consecuencia siendo insuficiente éste elemento probatorio para determinar la intención de su defendido, y en consecuencia el Juzgador debió haber aplicado la eximente de responsabilidad penal, consistente en la causa de justificación establecida en el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal, para concluir citan al maestro Luigi Ferrajoli, propulsador de la teoría del galantismo pena, en su obra de Derecho y Razón.
Por todo lo expuesto, solicita el recurrente se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que la pronunció y se le otorgué a su defendido una de las medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pasar a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, así como la apelación interpuesta por la Defensa, a los efectos de pronunciarse sobre la misma.
En relación a la primera denuncia interpuesta por los recurrentes fundamentan en el numeral Nº 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en su primera denuncia manifiestan “ … Consideran quienes aquí ejercen la defensa del acusado ISIDRO UZCATEGUI PEREZ, que incurre en una evidente contradicción el Juzgador de Primera Instancia, al establecer el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE; establecer las circunstancias agravantes, de igual manera la agravación del mismo objeto de aumentar la penalidad del término medio hacia el superior cuando ha dejado establecido dentro del texto de su sentencia que “ En el fondo muchos testigos no dijeron con precisión cómo ocurrieron los hechos…” (sic); “…que no es lógico que una persona desarme a otra que arremete armada con un cuchillo, y no resulte lesionada ni siquiera levemente…” (sic) (subrayado nuestro); pero igualmente valora lo afirmado por el también médico forense ARCADIO PAYARES, cuando establece en su sentencia que “ También depuso acerca del examen físico efectuado al acusado en quien observo un rasguñ0 en el dorso de una de sus manos, sin impronta y de carácter leve solamente…” (sic); y aunado a este hecho, el Juzgador de la Instancia recurrida en apelación, omitió en su valoración de las pruebas, lo también afirmado por el médico Anatomopatólogo, cuando en la Audiencia del Juicio Oral y Público , expreso que “…(Omissis) solo puedo decir los trayectos intraorgánicos pero no como pudo ser…) (Omissis) (sic); de lo que se infiere que el Juzgador solo tomó, los elementos convenientes para establecer el homicidio como resultado y condenar al acusado de autos, ya que igualmente se puede inferir de su sentencia, cuando valora la testimonial de JESUS EMIRO ROJAS, que igualmente sólo tomó en consideración, parte de su declaración, ya que el testigo ROJAS DUGARTE JESÚS EMIRO, también afirmó “…(Omissis) se iba a ir de la fiesta me paso el cuchillo que era el que le había quitado al Alirio Pérez …(Omissis) (sic); (Subrayado nuestro) pero el Juzgador solo estableció en su sentencia de que el testigo “Rojas Emiro dijo en principio que no vio nada y no dijo acerca del arma; pero del careo con el funcionario Plaza Escalona Nerio surgió que efectivamente Emiro le entregó el arma (cuchillo) al policía y antes, el acusado le entregó el arma a Emiro” (sic); no valorando en su totalidad la declaración del mismo, la cual transcribo a continuación: “ es verdad yo no vi nada, pero cuando el señor Isidro, se iba a ir de la fiesta me paso el cuchillo que era el que le había quitado al Alirio Pérez…(omissis) (sic). Subrayado nuestro); y por supuesto, que al solo valorar parcialmente la declaración in comento, era lógico que el Juez concluyera, que el arma sólo la poseía nuestro defendido…” (sic).
En relación a la denuncia presentada por los apelantes, en donde manifiestan, que el sentenciador solo tomó en cuenta de las declaraciones dadas por los testigos presenciales aquella parte de ellas, que en el debate oral y público le servía al Recurrido para condenar al acusado de homicidio intencional simple, silenciando parte de ellas, incurre con esto en contradicción de la sentencia, cuando en el folio 299 del texto de la sentencia, en la línea 12, el Sentenciador dice lo siguiente: “…En el caso bajo examen, no solo no hubo agresión, lo demuestra el hecho de que el acusado no presento ninguna lesión, que hiciera suponer un ataque previo en su contra; y ni siquiera hubo el intento de la misma conforme a las pruebas recibidas en el debate…” (sic), lo que se contradice con el informe médico legal practicado por el médico forense doctor PAYARES M. ARCADIO, el día 28-08-04, Oficio Nº 9700-154. Exp. 3380 que establece: “… Escoriación irregular localizada en el dorso de la mano derecha…” (sic), (folio 40), y en el texto de la sentencia estableció que el doctor Payares: “ También depuso acerca del examen físico efectuado al acusado en quien observó un rasguño en el dorso de una de sus manos, sin impronta y de carácter leve solamente…”, de tal forma que se denota una manifiesta contradicción en el texto de la sentencia cuando dice que el acusado no presentó ninguna lesión y después manifiesta que el médico forense determinó un rasguño en una de sus manos, e igualmente existe contradicción en lo que manifiesta el sentenciador en el texto de su decisión lo declarado por el testigo ROJAS DUGARTE JESÚS EMIRO, con respecto a quien estaba en posesión del cuchillo. Los que aquí deciden consideran que el sentenciador de Primera Instancia no aprecio las pruebas según la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, ya que si bien examinó lo dicho por los testigos, se contradijo en la apreciación de los mismos. La sana crítica, no significa que se haya dado al sentenciador potestades caprichosas y arbitrarias para valorar las pruebas, en la decisión recurrida dice el sentenciador que: “ no se probó durante el debate- con pruebas fehacientes capaces de generar convicción al Juzgador- la existencia de una agresión ilegítima por parte de la víctima al acusado…”, se preguntan quienes aquí deciden, si el Juez no determinó en forma precisa como se originaron los hechos, entonces como llegó a la conclusión que la muerte del occiso LUIS ALIRIO PEREZ MORA, fue causada de manera intencional por el acusado ISIDRO UZCÁTEGUI PÉREZ, no teniendo certeza en su decisión violando las reglas de la lógica jurídica y por ende la legalidad de la sentencia. Por lo que esta Corte de Apelaciones declara con lugar la denuncia presentada por la defensa. ASI SE DECIDE.
Ante todas estas circunstancias considera esta Corte de Apelaciones, que debe ser declarada con lugar la primera denuncia interpuesta por la defensa, en su escrito recursivo. Siendo esto así, y por cuanto tal declaratoria genera como consecuencia procesal, la necesidad de anular la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto al que dictó la presente sentencia de este mismo Circuito Judicial Penal, con fundamento a lo establecido en el artículo 457 del COPP, resultando innecesario desde el punto de vista práctico, entrar a analizar las otras denuncias que fueron explanadas en el escrito de apelación, pues ello, alcanzaría las mismas consecuencias, es decir anular el presente juicio y la celebración nuevamente del juicio oral y público. ASI SE DECIDE.
Y en lo que respecta a la solicitud de otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad para el ciudadano ISIDRO UZCÁTEGUI PÉREZ, se considera procedente tal solicitud.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley realiza los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Con Lugar la apelación interpuesta por los abogados GUSTAVO ADOLFO VENTO VOLCAN, MARJORIE ESCALANTE y MARIA YOLANDA GONZALEZ, en su carácter de Defensores Privados del acusado ISIDRO UZCÁTEGUI PÉREZ.
SEGUNDO: ANULA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida, DE FECHA 31 DE MAYO DEL 2005, que condenó al acusado ISIDRO UZCÁTEGUI PÉREZ a cumplir la pena de DIECISEIS AÑOS DE PRESIDIO, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77.7 ejusdem.
TERCERO: Se ordena La repetición del juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que dicto la decisión recurrida, conforme a lo dispuesto en el aparte primero del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de Presentación Periódica cada 15 días, prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Mérida, sin previa autorización, prohibición de acercarse al lugar donde se cometieron los hechos, conforme a lo establecido en los ordinales 3°, y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal de Juicio que le corresponda por distribución el presente asunto.
Cópiese, publíquese, compúlsese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nos LG01BOL2005001509, LG01BOL2005001510 y LG01BOL2005001511 y Boleta de Traslado N° LG01BOL2005001512.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA A. SANTIAGO DE PEÑA
PRML/ARCD/DACE/MASDP/Mireya
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000549
ASUNTO : LP01-R-2005-000149
VOTO SALVADO
El Juez DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING, con respecto a la decisión tomada por esta Corte de Apelaciones en fecha 30-11-2005, en la presente causa LP01-R-2005-000149, se permite disentir del criterio de la mayoría de los miembros, con base a lo siguiente:
En la presente decisión, la mayoría de los miembros de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso interpuesto por los abogados GUSTAVO ADOLFO VENTO VOLCAN, MARJORIE ESCALANTE y MARIA YOLANDA GONZALEZ, en su carácter de Defensores Privados del acusado ISIDRO UZCÁTEGUI PÉREZ, por considerar que el fallo recurrido padece de contradicción en la motivación, con base a los siguientes argumentos:
“(…) En relación a la denuncia presentada por los apelantes, en donde manifiestan, que el sentenciador solo tomó en cuenta de las declaraciones dadas por los testigos presenciales aquella parte de ellas, que en el debate oral y público le servía al Recurrido para condenar al acusado de homicidio intencional simple, silenciando parte de ellas, incurre con esto en contradicción de la sentencia, cuando en el folio 299 del texto de la sentencia, en la línea 12, el Sentenciador dice lo siguiente: “…En el caso bajo examen, no solo no hubo agresión, lo demuestra el hecho de que el acusado no presento ninguna lesión, que hiciera suponer un ataque previo en su contra; y ni siquiera hubo el intento de la misma conforme a las pruebas recibidas en el debate…” (sic), lo que se contradice con el informe médico legal practicado por el médico forense doctor PAYARES M. ARCADIO, el día 28-08-04, Oficio Nº 9700-154. Exp. 3380 que establece: “… Escoriación irregular localizada en el dorso de la mano derecha…” (sic), (folio 40), y en el texto de la sentencia estableció que el doctor Payares: “ También depuso acerca del examen físico efectuado al acusado en quien observó un rasguño en el dorso de una de sus manos, sin impronta y de carácter leve solamente…”, de tal forma que se denota una manifiesta contradicción en el texto de la sentencia cuando dice que el acusado no presentó ninguna lesión y después manifiesta que el médico forense determinó un rasguño en una de sus manos, e igualmente existe contradicción en lo que manifiesta el sentenciador en el texto de su decisión lo declarado por el testigo ROJAS DUGARTE JESÚS EMIRO, con respecto a quien estaba en posesión del cuchillo. Los que aquí deciden consideran que el sentenciador de Primera Instancia no aprecio las pruebas según la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, ya que si bien examinó lo dicho por los testigos, se contradijo en la apreciación de los mismos. La sana crítica, no significa que se haya dado al sentenciador potestades caprichosas y arbitrarias para valorar las pruebas, en la decisión recurrida dice el sentenciador que: “ no se probó durante el debate- con pruebas fehacientes capaces de generar convicción al Juzgador- la existencia de una agresión ilegítima por parte de la víctima al acusado…”, se preguntan quienes aquí deciden, si el Juez no determinó en forma precisa como se originaron los hechos, entonces como llegó a la conclusión que la muerte del occiso LUIS ALIRIO PEREZ MORA, fue causada de manera intencional por el acusado ISIDRO UZCÁTEGUI PÉREZ, no teniendo certeza en su decisión violando las reglas de la lógica jurídica y por ende la legalidad de la sentencia. Por lo que esta Corte de Apelaciones declara con lugar la denuncia presentada por la defensa (…)” (subrayado mío).
En relación a la anterior decisión debo manifestar mi disenso, debido a que esta alzada ha mantenido en reiteradas decisiones un criterio, sostenido en su mayoría con ponencias elaboradas por mi persona, en las que se define y delimita el vicio de contradicción. En tal sentido me permito citar la decisión de fecha 09-06-2005, causa LP01-R-2005-000035, con ponencia de quien aquí suscribe este voto salvado, que refiere con relación al vicio de contradicción, lo siguiente:
“(…) según nos enseña el Maestro Román Duque Corredor (La Nueva Casación Civil Venezolana. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991. Pag. 50) “en la expresión de los motivos de hecho y de derecho de la decisión. En esta parte de su fallo, el Juez afirma la existencia de la norma jurídica, su vigencia y sus límites temporales, espaciales y personales. Además, afirma el sentido de la norma y subsume en ella los hechos ciertos (…) Es decir, en la motivación se contienen todo el proceso lógico jurídico seguido por el Juez para llegar a la conclusión de su fallo. Es decir, el silogismo judicial que significa la sentencia (Premisa mayor: la ley. Premisa menor: subsunción del hecho en el supuesto legal. Y conclusión: determinación del efecto jurídico). En este mismo sentido se orientan, entre otras, decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nros. 03, del 19-01-2000; N° 483 del 24-10-2002; N° 117, del 01-04-2003; N° 441, del 09-12-2003; N° 225 del 23-06-2004, y N° 345 del 28-09-2004.
Vemos entonces, que el requisito de motivación del fallo, guarda estrecha relación con la estructura lógica de la sentencia, especialmente en cuanto a la labor judicial de subsumir los hechos alegados y probados en el juicio, con las disposiciones jurídicas que los sustentan. Por tanto, vamos a encontrar que la motivación recae sobre la cuestión de hecho (establecimiento y apreciación de los hechos), y la cuestión de derecho. En cuanto a la primera –cuestión de hecho- comprende no solo la fijación y delimitación de la cuestión fáctica (hecho objeto del proceso) sino también sobre el análisis de los elementos que la sustentan (pruebas).
Luego entonces, se hace evidente que la falta o indebida fundamentación de una decisión, trae como consecuencia su afectación, a través de la materialización de vicios atinentes a la motivación del fallo. Estos vicios de motivación, encuentran, dentro del marco procesal penal, variadas formas de manifestación que pudiéramos llamar –a los fines de un mejor entendimiento- subtipos. Dentro de estos subtipos en el COPP encontramos: Los subtipos nominados tales como: A) Falta de motivación, que se materializa básicamente ante la falta absoluta o parcial de motivación; B) Ilogicidad manifiesta; y C) La contradicción. Y dentro de los subtipos innominados podemos encontrar, entre otros, a la incongruencia, que es la falta de resolución sobre todo lo alegado y probado.
Ahora bien, debe precisarse que el vicio de contradicción se manifiesta de dos maneras: C.1) la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo, y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo, en razón a que uno o varios de sus puntos se excluyen entre si. C.2) La contradicción en la motivación, vicio nominado en el COPP, se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico-jurídico de la decisión, es excluyente. A los efectos de entender este vicio, se hace menester traer a colación algunos ejemplos: C.1.1) Cuando del razonamiento expuesto en parte motiva del fallo, se infiere que la decisión concluirá en una condenatoria, pero en el dispositivo del fallo se absuelve, o viceversa; y C.1.2) Cuando los razonamientos expuestos en la propia motivación se excluyen a si mismos, es decir, algunos de ellos llevan a concluir en la absolutoria, pero otros razonamientos justifican la condena”.
Conforme a este criterio, puede observarse que la Corte yerra en su posición al decretar la nulidad de la decisión recurrida, por presuntamente incurrir en contradicción, cuando en todo caso, conforme a los argumentos expuestos por la mayoría de esta alzada, la recurrida estaría en todo caso afecta de motivación insuficiente, que materializaría el vicio de inmotivación, pero nunca así el de contradicción.
De otro lado considero que la decisión recurrida se encuentra bastamente motivada, razón por la que igualmente disiento del criterio expuesto en al decisión de esta alzada.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente. En Mérida, a los cinco (5) días del mes de Octubre del año 2005.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
Dra. ADA RAQUEL CAICEDO DÍA
PRESIDENTA
Dr. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
Juez Disidente
DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
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