REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000305
ASUNTO : LP01-R-2005-000247

PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR

Revisado como ha sido el presente Recurso de Revisión, así como el asunto principal N° LP01-P-2003-000305, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, observa que por error involuntario se estableció que el delito cometido por la penada GOLIMAR UZCATEGUI MEJIAS, encuadraba en el segundo aparte del artículo 31 del la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, pero de la experticia inserta a los folios 28 y vto del asunto principal N° LP01-P-2003-000305, se puede evidenciar que la cantidad de droga incautada a la penada de autos era de 170 Gramos con 300 miligramos de COCAINA BASE (BAZOOKO), cantidad esta que realmente encuadra en el encabezamiento del artículo 31 de la referida Ley; por tal razón quien suscribe como ponente en el presente asunto a objeto de garantizar la seguridad que el Estado debe brindar la sociedad, procede a corregir el error cometido, ya que la gravedad del hecho amerita conforme a lo establecido en las Leyes una pena de mayor cuantía a la señalada en la decisión dictada en fecha 18 de Noviembre de 2005. Por las razones antes expuestas se rectifica la decisión de fecha 18 de Noviembre de 2005, conforme a lo establecido en los artículos 176, 192 y 193 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que la cantidad de droga incautada a la penada GOLIMAR UZCATEGUI MEJIAS, es de 170 Gramos con 300 miligramos de COCAINA BASE (BAZOOKO), cantidad esta que encuadra con el encabezamiento del artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, la penalidad de OCHO a DIEZ años de prisión para las personas que se encuentran incursos en este tipo penal, en consecuencia la pena que debe cumplir la penada GOLIMAR UZCATEGUI MEJIAS, es de NUEVE (9) años de prisión por ser este el termino medio normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Vigente y así se decide, ahora bien en la sentencia condenatoria dictada en fecha 03 de Febrero de 2004, el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, en virtud que la penada de autos admitió los hechos que se le imputaban aplicó lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón la pena que en definitiva deberá cumplir el penado de autos será de OCHO AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RECTIFICA la decisión dictada en fecha 18 de Noviembre de 2005, conforme a lo establecido en los artículo 176, 192 y 193 todos del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como pena que en definitiva deberá cumplir la penada GOLIMAR UZCATEGUI MEJIAS, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN de OCHO (8) años de Prisión. Trasládese a la penada de autos a objeto de imponerla del presente fallo. Notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE

DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
PONENTE
LA SECRETARIA

MARÍA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
En la misma fecha se libró boleta de traslado N° LG01BOL2005001501 y boletas de notificación N° LG01BOL2005001499 y LG01BOL2005001500.-

Sria.
PRML/Mireya.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000305
ASUNTO : LP01-R-2005-000247

VOTO SALVADO


El Juez DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING, con respecto a la decisión emitida el 30-11-2005, salva su voto, por disentir de la decisión que emite esta alzada , de rectificar la pena impuesta, con base a lo previsto en los artículos 176, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP).
A tal respecto, si bien debo aclarar que salvé mi voto debido al error de cálculo de pena, y a la errónea aplicación de la norma jurídica cometido en la decisión de la mayoría de los miembros de esta Corte, de fecha 18-11-2005, me veo nuevamente en la obligación de salvar mi voto, en razón a la rectificación de la referida decisión, puesto que la mayoría de los miembros pretende ampararse en la siguientes normas:
1.- Artículo 176 del COPP, que prevé la aclaratoria o corrección de errores materiales. Debo destacar que este dispositivo procesal prohíbe que a través de su uso se realice una “modificación esencial”, y siendo que la propia Corte modifica en su totalidad el dispositivo del fallo, evidentemente se violentas dicha norma procesal. De otro lado, la aplicación de dicha norma se limita a un lapso de tres días, lapso que excede la presente decisión.
2.- Artículo 192 del COPP, que prevé la posibilidad de renovar o rectificar el acto defectuoso, a través de la renovación o rectificación del error. En este sentido considero que la Corte interpreta erradamente dicho artículo, que en todo caso se refiere a la modificación de los “actos procesales” pero no así de las decisiones. Al respecto debe observarse que el legislador separa ambos supuestos, siendo que en el Título VI, del Libro Primero del COPP, Capítulo I, Sección Primera, artículos 167 al 172, hace referencia general a los actos procesales, y en la sección segunda de dicho mismo título y capítulo, hace referencia separada a las decisiones, artículos 173 al 178.
En este sentido, y retomando el artículo tratado al numeral primero (artículo 176 COPP) la propia ley procesal establece una prohibición de reforma de las sentencias y de los autos, razón por la que no puede INOCAR el artículo 192 COPP, para modificar la sustancia de un fallo, máxime cuando ya fue dictado, dializado y notificado.
3.- Artículo 193 COPP que hace referencia al saneamiento, en los casos de existencia de nulidad relativa, prevé claramente que tal rectificación procede contra los actos procesales, mas no así contra las decisiones.
En todo caso, si la decisión revisada estaba afecta de nulidad absoluta, y así lo consideraba la Corte, debió decretarla en lugar de la referida corrección realizada.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente. En Mérida, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año 2005.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


Dra. ADA RAQUEL CAICEDO DÍA
PRESIDENTA


Dr. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
Juez Disidente


DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR



LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA