REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2005-000184
ASUNTO : LP01-R-2005-000184
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
MOTIVO: Subió el presente expediente a esta Corte de Apelaciones con motivo de la apelación interpuesta por la Defensora Pública Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, abogada LEDY ALICIA PACHECO FLORES actuando en este acto en su condición de Defensora del imputado SEGUNDO ANTONIO RODRIGUEZ PÉREZ, contra la decisión que fuera dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía de fecha 09 de junio del 2005. Recibidas como fueron las presentes actuaciones le correspondió la ponencia por distribución al doctor PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR.
Analizada la causa , observa esta Alzada que:
Por error involuntario de quien aquí decide, se admitió la apelación creyendo erradamente que se Interponía contra la decisión que acordó no admitir pruebas ofrecidas por la defensa recurrente. Sin embargo, de la revisión de la causa, se observa que el motivo de la apelación se orienta a atacar la decisión por la que se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público.
Ahora bien, analizado el motivo del recurso presentado por la defensa recurrente, precisa esta alzada que la decisión apelada se trata del auto de apertura a juicio, donde el Tribual de Control, con vista al acto conclusivo Fiscal interpuesto, admite totalmente la acusación, los medios de prueba y ordena la celebración del Juicio Oral y Público contra el imputado SEGUNDO ANTONIO RODRIGUEZ, por el delito de Estafa. En tal sentido cabe destacar, que conforme a lo previsto en la parte final del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), dicho auto es inapelable. Luego entonces, tratándose la mencionada disposición de una norma de orden público, que por ende no puede ser relajada, ni renunciada, y obrando conforme a lo previsto en la parte final del citado artículo 331 del COPP, en concordancia con el literal “C” del artículo 437 ejusdem, la presente apelación debe ser declarada INADMISIBLE y así se decide.
Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INDAMISIBLE, conforme a lo establecido en el literal “C” del artículo 437 del COPP, la apelación interpuesta por la Defensora Pública Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Abogada LEDY ALICIA PACHECO FLORES , en su carácter de defensora del acusado SEGUNDO ANTONIO RODRIGUEZ PÉREZ, contra la decisión que fuera dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, el día 09 de junio del 2005, por ser tal decisión irrecurrible por expresa disposición de ley.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Líbrese boletad de traslado para imponer al acusado de la presente decisión.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ.
PRESIDENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING.
DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.
En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nos. LG01BOL2005001198 y LG01BOL2005001199 Y Boleta de Traslado N° LG01BOL2005001200.
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LA SRIA., SANTIAGO DE PEÑA.
PRCD/DACE/PRML/Mireya.-
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