REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009257
ASUNTO : LP01-R-2005-000191

IMPUTADO : ALBA ZULAY RODRIGUEZ

VICTIMA: NIÑO (Se omite su identidad en razón de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).



PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR

VISTOS: Subió el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta por los Abogados HORACIO MOLINA MOLINA y NORMAYRA VALERO MOLINA, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana: ALBA ZULAY RODRIGUEZ, contra la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 23 de Agosto de 2005, que declaró la aprehensión en situación de flagrancia de la ciudadana ALBA ZULAY RODRIGUEZ, la aplicación del procedimiento ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la referida imputada.

Recibidas como fueron las presentes actuaciones le correspondió la ponencia por distribución al doctor PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR.

Siendo esta la oportunidad con respecto a la apelación interpuesta, esta Corte de Apelaciones observa:


FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

Los recurrentes apelan de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, bajo los siguientes términos:

Primero: inician los recurrentes, alegando que para calificar como flagrante un delito, debe ceñirse estrictamente al imperativo legal, no contradictorio, contemplado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: la severidad y precisión que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal contiene para la determinación del delito en flagrancia, es de tal magnitud, que no deja lugar a dudas, ni a equívocos para su calificación, por lo que consideran que su defendida no cometió ningún delito, ni aún el de las lesiones señaladas, ni el de trato cruel, porque ninguno de los elementos constitutivos, vitales para que se configure el delito en flagrancia aparecen determinados con exactitud legal.

Tercero: alegan que los hechos reales y verdaderos dejan claro que nuestra defendida no cometió el delito en flagrancia que se le imputa.

Cuarto: exponen los recurrentes que la calificación de flagrancia, viene viciada desde que en el CICPC levantaron el acta policial, y pre-calificaron como un procedimiento policial de aprehensión en presunta situación de flagrancia.

Quinto: consideran que no se puede, ni se debe alterar la administración de justicia por la sola declaración de un niño de 8 años de edad, que está en su derecho de distorsionar la verdad de los hechos, tanto más cuanto en el caso que nos ocupa, el menor sufrió un trauma psíquico por el cambio ambiental al que fue sometido.

Culmina los recurrentes, solicitando la nulidad absoluta de la Calificación de Flagrancia, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 7, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicita el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

CONTESTACION A LA APELACION POR LA FISCALIA

La abogada LUZ MARINA ROJAS PEREZ, Fiscal Décimo de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, da contestación a la apelación interpuesta por los abogados HORACIO MOLINA MOLINA y NORMAYRA VALERO MOLINA y dice: Primero: “… que el recurso interpuesto por la defensa carece de fundamento jurídico para interponerlo, por cuanto en ningún momento hace alusión al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y mucho menos el numeral por el cual recurre… >>. Segundo: <<…que la decisión dictada por el Juez estuvo ajustada a derecho en cuanto a la calificación de la aprehensión en situación de Flagrancia … “. (Sic).

Culminan solicitando se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa, por no estar debidamente fundada y en el supuesto negado que la Corte la admita, sea declarada sin lugar, además solicitan se le imponga a la imputada la prohibición de acercarse al lugar donde fuese llevado el niño.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE

De la detenida revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente nos encontramos que:

Los apelantes no precisan en cual de las siete causales para apelar, fundamentan su apelación, pero siendo deber de esta Corte de decidir sobre la apelación interpuesta, pasa a hacer la revisión de la presente causa para decidir al respecto:

Los apelantes manifiestan que en ningún momento su defendida fue aprehendida en flagrancia, ya que ella se presentó voluntariamente a las Oficinas del CICPC, con la finalidad de poner la denuncia sobre la desaparición de su hijo NIÑO (Se omite su identidad en razón de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y se encontró con la sorpresa que su hijo se encontraba en las Oficinas del CICPC, y la había denunciado por maltratos físicos, considerando los recurrentes que no existe la flagrancia por que ella fue aprehendida dentro del CICPC, aproximadamente una hora después, que sucedieron los hechos.

En el presente caso es necesario hacer la siguiente acotación: el derecho procesal penal tiene establecido el procedimiento especial de flagrancia, en donde le corresponde al Ministerio Público presentar al aprehendido ante el Tribunal de Control competente, con la finalidad que dicho Tribunal califique la aprehensión como flagrante, si se han llenado los extremos de Ley contemplados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En este procedimiento el Ministerio Público tiene que probar que efectivamente la aprehensión del imputado fue infraganti en la comisión del delito.

En el caso que nos ocupa consideramos quienes aquí decidimos, que efectivamente la imputada ALBA SULAY RODRÍGUEZ, fue aprehendida infraganti, ya que fue detenida momentos después (aproximadamente una hora después) de haberle causado las lesiones menos graves a su menor hijo. En este sentido se preciso que el legislador cuando estableció en el texto del artículo 248 sobre la Aprehensión en Flagrancia, establece en su definición: “…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que acaba de cometerse…”, no precisando limite de tiempo para la detención del sospechoso.

En el presente caso el hecho se cometió cerca del mediodía, y la imputada fue detenida a la una y cincuenta minutos de la tarde aproximadamente, por lo tanto considera esta Corte de Apelaciones que la imputada ALBA SULAY RODRIGUEZ, si fue detenida en flagrancia en las Oficinas del CICPC, ya que de acuerdo a las actas procesales, el niño se encontraba poniendo en conocimiento de dicho Cuerpo Policial la denuncia, que su madre lo había maltratado físicamente a nivel de su mano derecha y del tórax, lo que fue corroborado por el médico forense, en el examen practicado al niño (Se omite su identidad en razón de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por lo que el Juez de Control Nº 01, consideró que si se había cometido un delito flagrante, y le dio la calificación jurídica a LESIONES MENOS GRAVES y TRATO CRUEL, con el agravante de ser perpetradas en un niño de ocho años de edad, delitos estos que están previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que considera esta Corte de apelaciones que la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de agosto del 2005, se encuentra ajustada a derecho y la razón no asiste a los apelantes. ASI SEDECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Horacio Molina Molina y Normayra Valero Molina, quienes actúan en este acto en su carácter de defensores privados de la imputada ALBA SULAY RODRIGUEZ, contra la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 23 de agosto del 2005, en donde califica la aprehensión en flagrancia de la imputada ALBA SULAY RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, y TRATO CRUEL, con el agravante de ser perpetradas en NIÑO (Se omite su identidad en razón de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), delitos estos que están previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, con el agravante y en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE. Publíquese, regístrese. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ.
PRESIDENTE

DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING.

DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.
PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.
En la misma fecha se publicó, se compulsó, y se libraron boletas de notificación Nos. LG01BOL2005001193 y LG01BOL2005001194. .

LA SRIA., SANTIAGO DE PEÑA.

PRCD/DACE/PRM/ASdeP/Mireya.-