REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000646
ASUNTO : LP01-R-2005-000108


PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


ACUSADO: ROBERTO DE JESÚS CÁRDENAS, de nacionalidad Colombiana, Titular de la Cédula de Ciudadanía No. E-7.514.561, soltero, de 53 años de edad, nacido en fecha 10-06-1952, hijo de ABEL CÁRDENAS (f) y CHIQUINQUIRÁ CÁRDENAS, residenciado en el Barrio Padre Granados, parte alta, casa S/N, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida

VICTIMA: NIÑO (Se omite su identidad en razón de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).


DELITO: VIOLACIÓN.

DEFENSA: EDWAR JOSE CONTRERAS MARTINEZ Y RAMON ERASMO ARAQUE RAMIREZ, Abogados en ejercicio.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABGS. LUIS ALBERTO ESTRADA y MAIGUALIDA PERDOMO QUEVEDO, Fiscales adscritos a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.


Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, con motivo del recurso de apelación interpuesto, por los Abogados: EDWAR JOSE CONTRERAS MARTINEZ Y RAMON ERASMO ARAQUE RAMIREZ, con el carácter de defensores privados del acusado ROBERTO DE JESÚS CÁRDENAS, en contra de la sentencia dictada, por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 22-04-2005, en el cual el Juez A Quo, Condenó al acusado ROBERTO DE JESÚS CÁRDENAS, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA EN GRADO DE TENTATIVA Y SUMINISTRO DE SUSTANCIA TOXICA (Alcohol etílico) A NIÑO, conforme a los numerales 1 y 4 del artículo 375 del Código Penal y 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes. En fecha 28-06-2005 se admitió la apelación interpuesta y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo sucesivo COPP), fijándose la décima audiencia siguiente contada a partir de dicho auto, a las nueve y treinta de la mañana. La audiencia oral tuvo lugar el día 19-07-2005.



ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO



La causa que nos ocupa se inició en fecha 12-10-2004, siendo aproximadamente a las 8:20 de la noche, cuando en la sede de la Sub-Comisaría Policial N° 07 de Santa Cruz de Mora Estado Mérida, se presentó la ciudadana Dora Hilda Escalante, manifestando a la comisión policial que un ciudadano de nombre ROBERTO CÁRDENAS se había llevado a su nieto (Se omite su identidad en razón de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hasta su residencia, ubicada en el sector parte alta Padre Granados, Municipio Antonio Pinto Salinas, Santa Cruz de Mora del Estado Mérida, desde tempranas horas y que su nieto llegó a su residencia, siendo aproximadamente las siete y treinta de la noche, en estado de ebriedad y completamente desnudo, que el niño le manifestó que el Señor Cárdenas lo obligó a ingerir licor tomándole la cara y colocándole la botella en la boca y obligándolo a tomar varias veces, después le quitó la ropa y restregó el pene por la región ano rectal. Posteriormente se trasladó una comisión policial, en compañía de la ciudadana Liliana Matos madre del niño, al sector Padre Granados, sector parte alta de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, en donde se encontraba el ciudadano en estado de ebriedad quedando identificado como ROBERTO DE JESÚS CÁRDENAS, y observando en ese momento la ciudadana Liliana Matos, que en el rancho se encontraban los zapatos de color negro que eran propiedad de su hijo, siendo aprehendido como a las 08:30 horas de la noche.

En fecha 16-10-2004 se celebró audiencia de calificación de aprehensión en situación de flagrancia y el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declaró: Con Lugar la Aprehensión en flagrancia; dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordó aplicar el procedimiento abreviado.

En fecha 27-10-2004 se le dio entrada al Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, iniciándose la Audiencia Oral y Pública el 01-04-2005 y culminando el 04/04/2005. Se publicó la Sentencia el 22/04/2005 en la que condenó al ciudadano ROBERTO DE JESÚS CÁRDENAS, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS, Y OCHO MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA EN GRADO DE TENTATIVA Y SUMINISTRO DE SUSTANCIA TOXICA (Alcohol etílico) A NIÑO, conforme a los numerales 1 y 4 del artículo 375 del Código Penal y 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.

En contra de esta decisión se interpuso recurso de Apelación, el cual fue admitido por esta Instancia en fecha 28-06-2005 y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para la décima audiencia siguiente contada a partir de dicho auto, a las nueve y treinta de la mañana. La audiencia oral tuvo lugar el día 19-07-2005, entra esta Corte a decidir.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN RECURRIDA.


Los Abogados EDWAR JOSE CONTRERAS MARTINEZ y RAMON ERASMO ARAQUE RAMIREZ, en su carácter de defensores privados del acusado ROBERTO DE JESÚS CÁRDENAS, interponen formal recurso de apelación en contra de la decisión condenatoria del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 22 de Abril de 2005, que condenó a ROBERTO DE JESÚS CÁRDENAS por la comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA EN GRADO DE TENTATIVA Y SUMINISTRO DE SUSTANCIA TOXICA (Alcohol etílico) A NIÑO, por considerar que la decisión recurrida se fundó en prueba obtenida ilegalmente, motivado de conformidad en el ordinal 2º del artículo 452 del COPP, indicando que:

“… ya que en cuanto a la motivación de la sentencia en el Juicio Oral no tomó como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, las cuales tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este caso el Tribunal incurrió en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Porque no motiva en su decisión el hecho dado por probado, en cuanto que la sola declaración de los funcionarios policiales actuantes no es una prueba fehaciente, convincente y vinculante, para dar por probado un hecho delictivo, si no que sus testimoniales son meros indicios, como también la declaración de la abuela y de la madre que nunca pueden dar testimonio exacto de lo que ocurrió, por lo tanto expresamos que estamos en la comisión de un delito por parte de la víctima y los testigos referenciales tal como lo es la simulación de un hecho punible, lo cual pone en peligro el mas sagrado de los bienes tutelados por el estado como lo es el derecho a la vida y a la libertad personal (previstos y sancionados en el artículo 43 y 44 de la Constitución Nacional …” (Sic).

También se señalan los recurrentes, que se evidencia de las actas, que la familia de la víctima es conteste en afirmar que conoce de vista, trato y comunicación al imputado, por lo que según el recurrente queda demostrado que hay mala fe al querer hacerle daño a su representado. También alegan que los funcionarios policiales dicen que había una botella de licor pero luego los funcionarios actuantes dicen que no observaron ninguna botella, por lo que amparándose de conformidad con el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, observan que la sentencia es contradictoria porque no existe congruencia entre la sentencia, la acusación y los hechos alegados.


Expresan que el A quo omite aplicar las circunstancias atenuantes genéricas dispuestas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Sustantivo Penal, debiendo tomar en cuenta la condición del delincuente primario del imputado, ya que no posee registro de antecedentes penales y que el mismo se encuentra trabajando y tiene buena conducta. Considerando que lo correcto era aplicar el derecho en armonía a los hechos alegados y probados en el juicio oral que motiva el presente recurso, pues no se demostró mediante las declaraciones de los funcionarios policiales, víctima y testigo referenciales, quienes afirman lo falso y niegan lo cierto.


Culminan los recurrentes solicitando que se admita el recurso, y en definitiva se dicte sentencia declarándolo con lugar y en consecuencia se anule la decisión recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Tribunal, en aras a la correcta y sana administración de justicia.


FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, proceder a revisar los fundamentos de la decisión, así como la apelación interpuesta por la Defensa, a los efectos de pronunciarse sobre la misma:

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, proceder a revisar los fundamentos de la decisión, así mismo como la apelación interpuesta por la Defensa, a los efectos de pronunciarse sobre la misma:

En cuanto a la primera denuncia interpuesta por los recurrentes, donde manifiestan que el sentenciador incurrió en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, violación contemplada en el numeral 2º del artículo 452 del COPP, aduciendo los apelantes que el Juez de la Recurrida no motiva el hecho que considera probado, ya que lo único que toma en cuenta para dictar su decisión, es la declaración de los funcionarios policiales y los familiares de la víctima, además de lo dicho por el niño agraviado por el hecho.

Al examinar esta denuncia nos encontramos que yerran los apelantes al manifestar que existe contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia con base a los argumentos expuestos, puesto que quienes aquí deciden encuentran que no existe tal vicio contradicción, en razón a que los hechos y las pruebas analizadas por el sentenciador fueron subsumidas en los tipos penales de violación presunta, no existiendo ningún tipo de contradicción entre hechos narrados y dados por probados por el Tribunal, ni con las normas aplicadas. También encontramos que la misma es coherente, y esto fue lo que lo llevó a dictar la sentencia condenatoria.

En cuanto a la pretendida ilogicidad en la sentencia, consideramos que no se evidencia la pretendida comisión de tal vicio, ya que la decisión aparte de ser coherente y cumplir formalmente con todos los requisitos exigidos por el artículo 364 del COPP, no choca con la realidad al llegar a la conclusión final que Roberto de Jesús Cárdenas era autor de los delitos por los que fue condenado, y así se decide.

Con la finalidad de ahondar un poco más en el asunto, observamos al examinar la sentencia, que ésta se encuentra perfectamente motivada, pues en ella existe un todo armónico y coherente, entre las pruebas, las deposiciones de las partes y la concatenación de los hechos con el derecho. Así encontramos que el sentenciador, para poder subsumir las acciones descritas en el derecho, y llegar a la conclusión que los delitos cometidos por el acusado Roberto de Jesús Cárdenas, se encuentran en los tipos penales de VIOLACIÓN PRESUNTA y SUMINISTRO DE SUSTANCIA TOXIA (LICOR), cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 364 del COPP, subsumiendo y concatenando los hechos probados, dejando sentado que efectivamente la familia de la víctima conocía al acusado, y este se valió del conocimiento y confianza que tenía con la familia para engañar al niño y llevárselo a su morada, y que en su conducta aberrante el acusado obligó al niño a tomar licor, y después que lo desnudo y le quitó su ropa y los zapatos, los cuales fueron encontrados en la morada del acusado, y el niño bajo desnudo a su casa, fue cuando la madre y su abuela se dieron cuenta que el niño estaba en estado de embriaguez, ante esta circunstancia la abuela del niño Dora Hilda Escalante denunció el caso en la Sub Comisaría Nº 07 de Santa Cruz de Mora. Luego entonces, consideramos que hay congruencia tanto en la exposición de los hechos como en el derecho aplicado, ya que los hechos están subsumidos en el derecho aplicado, por lo que la sentencia esta perfectamente argumentada y ajustada a derecho, razón que nos lleva a concluir que esta denuncia debe ser desechada.

Con respecto a la segunda denuncia hecha por los apelantes de que el sentenciador de Juicio Nº 02, omitió la aplicación de las atenuantes genéricas, dispuesta en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, el Juez recurrido no le concedió las atenuantes que reestablecen en el mencionado ordinal y artículo, sencillamente artículo 374 del Código Penal, se lo prohíbe en su Parágrafo Único, cuando dice: “ Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena ”, por lo tanto la razón no asiste a los apelantes y esta denuncia igualmente se desecha.

DISPOSITIVA


Por la razones antes expuestas, esta Corte reapelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Edgar José Contreras Martínez y Ramón Erasmo Araque Ramírez en su carácter de defensores privados del condenado ROBERTO DE JESUS CÁRDENAS, contra la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 22 de abril del 2005, en la que condenó al acusado Roberto de Jesús Cárdenas, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y OCHO MESESDE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de VIOLACION PRESUNTA EN GRADO DE TENTATIVA y SUMINISTRO DE SUSTANCIA TÓXICA ( alcohol etílico) A NIÑO, por considerar que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho. ASI SE DECIDE. Publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING


DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
PONENTE


LA SECRETARIA,

ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación N°s. LG01BOL2005001244, LG01BOL2005001245 Y : LG01BOL2005001246 y Boleta de Traslado N° : LG01BOL2005001247

La Secretaria