REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2002-000086
ASUNTO : LP01-R-2005-000169
PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PARTES
APELANTE: ABG. ARTURO CONTRERAS SUAREZ, abogado en ejercicio.
ACUSADO: JOSÉ MIGUEL CALDAS AGUILLÓN, Venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 12-09-83, de 22 años de edad, soltero, estudiante, hijo de José Miguel Caldas y Anaís Aguillón, domiciliado en Urbanización Don Luis, Manzana N° 3, Casa N° 35, Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 15.933.533.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SONIA ZERPA BONILLO, Fiscal Tercera de Proceso del Ministerio Público.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la defensa, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que CONDENÓ al acusado JOSÉ MIGUEL CALDAS AGUILLÓN, a sufrir la pena de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES, CATORCE (14) DÍAS y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de Haydee Josefina Bolaños y Héctor Bolaños.
SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 30-05-2005, el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publica el texto íntegro del fallo por el que condena al acusado JOSÉ MIGUEL CALDAS AGUILLÓN a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES, CATORCE (14) DÍAS y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, conforme a lo previsto en los artículos 458 del Código Penal (hoy artículo 456) en concordancia con los artículos 457 (hoy artículo 455) y 84 numeral 3° ejusdem, y artículo 418 (hoy artículo 416) en armonía con lo previsto en los artículos 415 (hoy artículo 413) y 426 (hoy artículo 424) del Código Penal
Así el juzgador, luego de analizar el cúmulo probatorio, llega a la conclusión que:
“(…) No existe la menor duda, y así quedó demostrado, que el ciudadano JOSE MIGUEL CALDAS, participó en los hechos ocurridos, según la exposición de las víctimas HECTOR BOLAÑOS y HAIDEE JOSEFINA UZCATEGUI, en fecha 17 de Agosto de 2002, aproximadamente a las 2 y 45 horas de la mañana, en el sitio ubicado el sector Piedras Blancas, avenida Bolívar de Ejido Estado Mérida (sitio del suceso cuya existencia se demostró, tanto con la declaración de las víctimas, como del funcionario ROSENDO ROJAS), cuando el acusado JOSE MIGUEL CALDAS, en compañía de dos sujetos más, abordaron a éstas dos personas, asumiendo una actitud violenta y agresiva en contra de las dos víctimas, los golpean, el ciudadano HECTOR BOLAÑOS se defiende con una correa y sueter, su esposa sale corriendo, se introduce a una vivienda, cuya puerta estaba abierta en ese momento, uno de los sujetos la sigue, la golpea por detrás cuando va entrando, sale de la vivienda el señor Rubén Alí, lo golpean, Héctor Bolaños continua (sic) enfrentándose a las personas afuera, y uno de ellos logra despojarlo de una cadena de oro que cargaba puesta en el cuello, dándose de inmediato a la fuga. Tal acreditación tan convincente proviene, aparte de la declaración tan certera de las víctimas, quienes tal como ha sido observado en los extractos de sus declaraciones, señalan expresamente a JOSE MIGUEL CALDAS como JUAN interviniente en los hechos, de lo expuesto por los funcionarios policiales actuantes, ALBARRAN y CRISTOBAL RODRIGUEZ, los cuales ante el llamado que le hacen informando sobre los hechos, se dirigen inmediatamente al sitio donde le indican las víctimas, que se habían dado a la fuga las personas, y logran efectivamente capturar a los tres sujetos, uno de los cuales era el acusado (también reconocido por los funcionarios en sala), en una carretera de tierra adyacente tanto a la avenida Bolívar, como a la avenida Centenario de Ejido, encontrándole a uno de lo detenidos, en uno de los bolsillos del pantalón la cadena que momentos antes le habían sustraído al ciudadano HECTOR BOLAÑOS (…) Además las víctimas tuvieron tiempo suficiente para poder observar detalladamente las características de los atacantes; ello en virtud de que es obvio que los hechos se suscitaron en un intervalo de tiempo considerable, cuando los ven por primera vez, cuando los ven por segunda vez, y son atacados, el tiempo de duración del enfrentamiento, etcétera; por lo cual, reitera el Tribunal, no hay incertidumbre en cuanto a que realmente el acusado estuvo presente como participe en lo sucedido. Sobre este partícular (sic), también es importante analizar la declaración del ciudadano RUBEN ALI AVENDAÑO, que si bien es cierto no reconoce en sala al acusado, lo cual es razonable, en vista de que el mismo testigo dice que estaba ebrio, y no puede recordar, además de que cuando él sale ante el señalamiento que le hace la ciudadana HAIDEE UZCATEGUI, de que los a iban a robar, y que la ayudaran, recibe un golpe que lo deja inconsciente en el acto, no es menos también, que éste testigo, es muy certero en su exposición, y ratifica lo dicho por las víctimas, en cuanto a la hora de los hechos, sitio donde ocurren, que una señora, que era la víctima Haidde (sic) Uzcategui (sic) entró a su casa, pidiendo auxilio porque la iban a atracar, que el sale y ve que iban tres personas siguiéndola, pero que inmediatamente lo golpean, y cae inconsciente; es decir, ratifica mucha (sic) circunstancias importantes de tiempo, modo y lugar relacionadas con los hechos, y por ende su testimonio también es validamente considerado por el tribunal. Se hace menester establecer también, que es comprobada la cadena existencia material de la cadena que le es sustraída a la víctima, lo cual se verifica con la declaración que en la audiencia aportó, la funcionaria ADRIANA CARMONA, quien como se ha visto señala que se trata de una cadena de oro, de 18 Kilátes, con un peso de 15 gramos con 9 miligramos, con 73 centímetros de longitud, y un valor para el momento de 132.000 Bolívares, aunado a ello, deja constancia de un detalle bien importante para apreciar que ciertamente este objeto fue sustraído, y es lo referente a que la cadena presentaba signos de doblez, es decir, que posiblemente hubo una atracción violenta; corroborando con ello el delito, esto es, que se origina el signo de doblez, cuando es arrancada violentamente del sitio donde la tenía el ciudadano HECTOR BOLAÑOS.
Luego de una abundante explicación acerca del modo, lugar y tiempo en que se materializa el delito, explica el juzgador:
(…) En cuanto al grado de participación del ciudadano JOSE MIGUEL CALDAS AGUILLON en los hechos, el Tribunal considera que su conducta se subsume en la Complicidad, toda vez que éste no fue la persona que despojó directamente a la víctima del objeto, sin embargo, si tuvo participación activa en los hechos al facilitar la perpetración del mismo, lo cual en el caso sub iudice se verifica, cuando se observa que el acusado, también golpeaba a las víctimas, e inclusive lo hacía en contra de Rubén Alí Avendaño, cuando su otro compañero despoja a Héctor de la cadena; es decir, que su conducta coadyuvó de manera directa a la ejecución del delito; y por consiguiente encuadra tal conducta de manera perfecta, dentro del supuesto previsto en el numeral 3° del artículo 84 del Código Penal.
(…) Es evidente también, que con ocasión de los hechos debatidos, y en los cuales, ha quedado demostrado participó el acusado, también, producto de esa violencia desplegada, salieron lesionados los ciudadanos HECTOR BOLAÑOS, y HAIDEE UZCATEGUI DE BOLAÑOS, y así fue precisado de manera científica por el Doctor ARCADIO PAYARES, quien como ya ha sido observado, señala que ambos presentaron lesiones de carácter leve (según el tiempo de curación), escoriaciones por parte de la señora Haidee, además de un golpe contundente en la espalda (…) También el señor RUBEN ALI, depuso que el salió lesionado, que le lesionaron la clavícula, el tabique, ya que recibió un golpe, no sabe de quien, que lo dejó inconsciente, no obstante desde el punto de vista forense, a esta persona, y por razones desconocidas por el Tribunal, no le fue practicado el correspondiente reconocimiento médico legal, por lo cual tales lesiones quedan descartadas, y no fueron objeto del contradictorio. Así las cosas, es importante tener en cuenta, que en cuanto a las lesione (sic) sufridas por Héctor Bolaños y Haidee Uzcategui de Bolaños, ambos manifestaron no saber de manera precisa, cual de las tres personas se las habían producido, saben que fueron ellos, con ocasión de los hechos, pero no precisan o individualizan cual; por ello es que el Tribunal advierte, y decide en la definitiva, que ciertamente existe este hecho delictivo, referente a las Lesiones, pero que existe una Complicidad Correspectiva por el mismo, conforme el contendido del artículo 426 del Código Penal (…)
(…) En consecuencia, y al haberse demostrado suficientemente la acción desplegada por el ciudadano JOSE MIGUEL CALDAS AGUILLON, la cual, tal como se ha podido verificar, constituye una conducta típica, antijurídica, culpable, y sancionada con una pena, pues la decisión que ha de emitir el Tribunal Unipersonal es CONDENATOIRIA (sic), Y ASI SE DECIDE”
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO
Con fundamento en el ordinal 2° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), el recurrente denuncia Contradicción en la motivación de la sentencia.
Al respecto refiere que en fecha 28-04-2004, oportunidad en que se dio inició al debate oral, y tal como consta en el acta respectiva, el Juez de Juicio admitió parcialmente la acusación Fiscal solo en cuanto al delito de robo agravado. Sin embargo, conforme a lo previsto en el artículo 337 del COPP el juicio iniciado fue declaro interrumpido, lo que obligó a que abriera nuevamente, hecho que ocurrió en fecha 14-04-2005. En esta oportunidad el Fiscal actuante ratifica la acusación presentada, atribuyendo a JOSÉ CALDAS AGUILLÓN la comisión de los delitos de robo agravado en grado de complicidad y lesiones personales, acusación que fuera en esta oportunidad admitida en todas sus partes.
En tal sentido, refiere el recurrente que tal decisión resulta contradictoria, en razón a que en una primera oportunidad, el mismo juzgador había admitido parcialmente dicha acusación excluyendo de ella el delito de lesiones, sin embargo en la segunda oportunidad en que se celebra el juicio, la admite en su totalidad, incorporando el delito de lesiones que antes había rechazado. Al respecto alega la defensa que tal decisión resulta contradictoria con el dispositivo del fallo.
Finalmente pide que sea declarado con lugar el recurso interpuesto, se decrete la nulidad de la decisión apelada y se ordene la celebración de un nuevo juicio.
TRÁMITE DEL RECURSO
La presente causa ingresa a la Corte de Apelaciones en fecha 20-07-2005, asignándose por distribución al Dr. DAVID CESTARI EWING, quien aquí decide como ponente, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del COPP, procede a admitirla al octavo día de audiencia siguiente (12-08-2005), fijándose la celebración de la audiencia de apelación para el décimo día de audiencia siguiente, siendo celebrada en fecha 13-10-2005. Finalmente, estando dentro del lapso procesal para decidirla conforme a lo previsto en el citado artículo 456 del COPP (novena audiencia), procede esta alzada a emitir la presente decisión.
MOTIVACIÓN
Analizada detenidamente tanto la apelación interpuesta como la sentencia recurrida, observa esta Alzada que la apelación se centra, como único motivo interpuesto, a referir que la decisión condenatoria padece de contradicción, en razón a que, en la primera oportunidad de ser celebrado el juicio oral y público (28-04-2004), fue admitida parcialmente la acusación interpuesta contra el co-acusado JOSÉ MIGUEL CALDAS AGUILLÓN, solo por el delito de robo agravado, sin embargo, dicho juicio tuvo que ser suspendido y reiniciado en fecha 14-04-2005, oportunidad en la que el juzgador admite totalmente la acusación Fiscal contra el prenombrado co-acusado, por los delitos de robo agravado y lesiones personales en grado de complicidad.
En atención al vicio denunciado, debemos destacar, como lo hiciéramos en decisión de fecha 09-06-2005, causa LP01-R-2005-000035, con ponencia de quien aquí suscribe nuevamente como ponente, en relación al vicio de contradicción, lo siguiente:
“(…) según nos enseña el Maestro Román Duque Corredor (La Nueva Casación Civil Venezolana. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991. Pag. 50) “en la expresión de los motivos de hecho y de derecho de la decisión. En esta parte de su fallo, el Juez afirma la existencia de la norma jurídica, su vigencia y sus límites temporales, espaciales y personales. Además, afirma el sentido de la norma y subsume en ella los hechos ciertos (…) Es decir, en la motivación se contienen todo el proceso lógico jurídico seguido por el Juez para llegar a la conclusión de su fallo. Es decir, el silogismo judicial que significa la sentencia (Premisa mayor: la ley. Premisa menor: subsunción del hecho en el supuesto legal. Y conclusión: determinación del efecto jurídico). En este mismo sentido se orientan, entre otras, decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nros. 03, del 19-01-2000; N° 483 del 24-10-2002; N° 117, del 01-04-2003; N° 441, del 09-12-2003; N° 225 del 23-06-2004, y N° 345 del 28-09-2004.
Vemos entonces, que el requisito de motivación del fallo, guarda estrecha relación con la estructura lógica de la sentencia, especialmente en cuanto a la labor judicial de subsumir los hechos alegados y probados en el juicio, con las disposiciones jurídicas que los sustentan. Por tanto, vamos a encontrar que la motivación recae sobre la cuestión de hecho (establecimiento y apreciación de los hechos), y la cuestión de derecho. En cuanto a la primera –cuestión de hecho- comprende no solo la fijación y delimitación de la cuestión fáctica (hecho objeto del proceso) sino también sobre el análisis de los elementos que la sustentan (pruebas).
Luego entonces, se hace evidente que la falta o indebida fundamentación de una decisión, trae como consecuencia su afectación, a través de la materialización de vicios atinentes a la motivación del fallo. Estos vicios de motivación, encuentran, dentro del marco procesal penal, variadas formas de manifestación que pudiéramos llamar –a los fines de un mejor entendimiento- subtipos. Dentro de estos subtipos en el COPP encontramos: Los subtipos nominados tales como: A) Falta de motivación, que se materializa básicamente ante la falta absoluta o parcial de motivación; B) Ilogicidad manifiesta; y C) La contradicción. Y dentro de los subtipos innominados podemos encontrar, entre otros, a la incongruencia, que es la falta de resolución sobre todo lo alegado y probado.
Ahora bien, debe precisarse que el vicio de contradicción se manifiesta de dos maneras: C.1) la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo, y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo, en razón a que uno o varios de sus puntos se excluyen entre si. C.2) La contradicción en la motivación, vicio nominado en el COPP, se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico-jurídico de la decisión, es excluyente. A los efectos de entender este vicio, se hace menester traer a colación algunos ejemplos: C.1.1) Cuando del razonamiento expuesto en parte motiva del fallo, se infiere que la decisión concluirá en una condenatoria, pero en el dispositivo del fallo se absuelve, o viceversa; y C.1.2) Cuando los razonamientos expuestos en la propia motivación se excluyen a si mismos, es decir, algunos de ellos llevan a concluir en la absolutoria, pero otros razonamientos justifican la condena”.
Conforme a lo explicado en la sentencia citada supra, se hace menester puntualizar, que ha pretendido la defensa recurrente que el vicio de contradicción deviene del cambio de calificación jurídica dada al delito, que difiere del anteriormente aceptado por el juzgador de juicio en la primera oportunidad en que dicho juicio se llevó a cabo, con lo que tal pretensión, a tenor de lo explicado supra, evidencia un claro desacierto en razón a que tal cambio en la calificación del delito no afecta la motivación del fallo, mucho menos al grado de afectarlo de contradictorio. Así las cosas, debe destacarse que la posibilidad del cambio de calificación –en la presente causa- deriva del procedimiento que le dio origen, en razón a que el asunto arriba al tribunal de juicio conforme a la aplicación del procedimiento abreviado luego de decretada la aprehensión flagrante. En atención a esto, debe precisarse que el artículo 373 del COPP, establece de manera precisa en su tercer aparte, que la acusación será presentada en la audiencia del juicio, con lo que la oportunidad para definir la calificación jurídica será al inicio del juicio oral. Siendo esto así, y comprendiendo –tal como lo explica el recurrente- que en la presente causa el juicio iniciado en abril del 2004, fue declarado interrumpido, por lo que se exigía la necesidad de retrotraerlo a sus inicios como ordena el artículo 337 del COPP, es lógico concluir que la nueva audiencia de juicio dejaba atrás y sin efecto alguno, las decisiones tomadas anteriormente.
De otro lado, debe destacarse que conforma una potestad Judicial la posibilidad de cambio de calificación jurídica, cuando en el transcurso del debate el juzgador aprecie un delito nuevo o circunstancias modificativas del delito atribuido, que hagan necesario y conveniente modificar la calificación delictual debatida, conforme lo establece el artículo 350 del COPP.
Finalmente debe destacarse, a tenor del vicio invocado por el recurrente (contradicción), que su ocurrencia se restringe única y exclusivamente al texto de la sentencia, no pudiendo –tal como lo pretende la defensa- ubicarse o complementarse fuera de ella. En razón a estas consideraciones, el recurso interpuesto debe ser declarado sin lugar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 452 ordinal 2°, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado ARTURO CONTRERAS SUÁREZ actuando en su condición de defensor de JOSÉ MIGUEL CALDAS AGUILLÓN, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que CONDENÓ al referido acusado a sufrir la pena de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES, CATORCE (14) DÍAS y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por considerar esta alzada que la decisión recurrida se encentra ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese, y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
PRESIDENTA
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE
DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR
LA SECRETARIA,
ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números ______-05, a la defensa, N° ______-05, al Ministerio Público. Se libró boleta de traslado N° _____-05
SANTIAGO DE PEÑA…SRIA.
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