REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009404
ASUNTO : LP01-P-2005-009404
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Corresponde fundamentar por auto separado la resoluciones dictadas en la audiencia especial fijada en la presente causa seguida a la ciudadana JOHANA DEL CARMEN SÁNCHEZ MARRUFO, en la cual la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público ratificó su escrito solicitando se le autorice a prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, en virtud de que el delito imputado no afectó el interés público y la pena no excede de tres años y se decrete el Sobreseimiento de la causa, conforme al numeral 3 del artículo 318 eiusdem. A tal efecto se fundamenta de la manera siguiente:
De los hechos
De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Décima de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de esta Entidad Federal, se desprende que en fecha 16 de febrero de 2005, la ciudadana RANGEL MANCILLA YAMILETH MORELKIS, se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida, para denunciar que ese mismo día había sido objeto de agresiones por parte de una ciudadana de nombre “YOHANA”, quine había estado el día anterior molestando al frente de su casa, por estar enamorada del hermano de la denunciante de nombre DARWIN RANGEL, por lo que ella le dijo que se fuera y que no molestara más a su abuela, por lo que el día de la denuncia, la mencionada ciudadana YOHANA la agarró por el cuello, agrediéndola en su cara y en la espalda.
La denunciada quedó identificada como: SÁNCHEZ MARRUFO JOHANA DEL CARMEN, venezolana, nacida el día 13 de febrero de 1984, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.422.111, domiciliada en la Avenida Los Próceres, Barrio San Isidro, casa N° 09, Mérida Estado Mérida.
Decisión del Tribunal
El hecho constituye de conformidad con la calificación fiscal, el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, producidas en riña, previsto y castigado en el artículo 418 de a Ley de Reforma del Código Penal, en armonía con el artículo 424, del mismo código. Teniendo tal delito una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses.
Observa esta juzgadora que la pena para este delito es una pena que en su límite máximo no excede de tres (03) años. Igualmente se observa que si bien no es deseable que hechos de esta naturaleza ocurran, no es menos cierto que tal hecho no afectó seriamente el interés público, por lo cual considera este Tribunal que en el presente caso es factible la aplicación de un principio de oportunidad con base a lo previsto en el Artículo 37, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla la aplicación de dicho principio en caso de “… un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público.”; de tal manera que, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud de autorización para prescindir del ejercicio de la acción penal y así se decide. Por efecto de esta autorización, se declara extinguida la acción penal, de conformidad con el artículo 38 y el numeral 5 del artículo 48 del mismo Código y consecuencialmente se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana JOHANA DEL CARMEN SÁNCHEZ MARRUFO y así se decide.
Dispositiva
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se autoriza al Ministerio Público para prescindir del Ejercicio de la Acción penal en la presente causa seguida a la Imputada SÁNCHEZ MARRUFO JOHANA DEL CARMEN, por el delito de Lesiones Intencionales leves, producidas en riña, en virtud de haberse tratado de un hecho de poca repercusión social, que no afectó el interés público, por lo cual se declara extinguida la acción de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente se decreta el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo pautado en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2,
Abg. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA QUINTERO.
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