REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010322
ASUNTO : LP01-P-2005-010322

Visto el escrito presentado por el Abogado JESÚS BRICEÑO FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor del imputado de autos, Abogado JUAN VERA BRICEÑO, mediante el cual solicita se sustituya la Privación de Libertad que pesa sobre el mismo, por una medida cautelar menos gravosa, fundamentando su petición en el hecho de que han transcurrido más de treinta (30) días, desde la fecha en que el mencionado ciudadano fue privado de su libertad, sin que hasta la presente fecha la Fiscalía haya presentado su acto conclusivo, este Tribunal a los fines de resolver la solicitud presentada por la defensa, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

En fecha catorce (14) de octubre de 2005, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual este Tribunal decretó en contra del ciudadano JUAN MIGUEL VERA BRICEÑO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estimar llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de la colectividad.

Luego de revisar con detenimiento las actuaciones, se constató que aún cuando han transcurrido hasta la presente fecha, treinta y siete (37) días desde la fecha en que se dictó el Auto de Privación de Libertad en contra del imputado de autos, el cual fue publicado el día catorce (14) de octubre de 2005, la Fiscalía del Ministerio no ha presentado ningún tipo de acto conclusivo, el cual de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 250, debía ser presentado dentro de los treinta días siguientes a la privación de libertad. Por ello, es necesario analizar en el presente caso, en resguardo al respeto de las “garantías procesales” que debe tutelar el Juez de Control conforme al artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, si dicho retardo fiscal en presentar el escrito acusatorio se traduce para los imputados en el derecho a obtener la libertad ambulatoria que le fue restringida judicialmente.

En este sentido, el artículo 250 del COPP, dispone:

“…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo…Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.” (Subrayado nuestro)

De igual manera consideramos oportuno la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2002, en Sala Constitucional, que dispuso:

“En este sentido estima esta Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica…la garantía constitucional –cuando se refiere al derecho de libertad personal- se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”. (Subrayado nuestro)

Por las razones antes indicadas, concluye esta Juzgadora, que el retardo en la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, produjo una violación al derecho de libertad del imputado JUAN MIGUEL VERA BRICEÑO, debido a que la restricción del derecho a su libertad personal se extendió más allá de lo permitido por el legislador (30 días). Por ende, la consecuencia de esta situación, no es otra que la establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”. (Subrayado nuestro).

En consecuencia, lo procedente en este caso es declarar con lugar la solicitud de la Defensa, de acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad. Así se decide.

Sin embargo, no puede ignorar el Tribunal, que los imputados se encuentra incurso -como presunto autor- en la comisión de un delito de suma gravedad, como lo es el ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo que obliga a esta Juzgadora, a los fines de salvaguardar los fines del proceso, indicados en el artículo. 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256, numeral 8, eiusdem, como es la presentación por parte de cada uno de los imputados, de dos fiadores que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 del citado Código.

Una vez presentados los fiadores a satisfacción del Tribunal, se procederá a ejecutar la libertad del imputado. Así se decide.

Finalmente, debe aclarar el Tribunal, que aún cuando actualmente el Abogado JESÚS BRICEÑO, ya no funge como Defensor del Imputado, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre su solicitud, debido a la no presentación de acto conclusivo ni de solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público, en violación de las garantías procesales que asisten al imputado de autos y además, tomando en cuenta la competencia material atribuida a los Tribunales del Control en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “….Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales…”. Así se decide.

Dispositiva

En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, conforme a los artículos 44, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 4, 8, 9, 64, 250 y 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, concede al imputado JUAN MIGUEL VERA BRICEÑO, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la presentación de dos fiadores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 eiusdem, como son: Reconocida buena conducta, capacidad económica suficiente, ser responsables y estar domiciliados en el territorio nacional. Así se decide. Se acuerda librar Boletas de Notificación a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL N° 2


AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA


ABG. FABIOLA QUINTERO

Se libraron notificación Nos._______________________________________.


ABG. Fabiola Quintero
Sria..-