REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009349
ASUNTO : LP01-P-2005-009349


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Por cuanto en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal, el día 04-11-2005 y una vez explanada la acusación por parte de la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. MARÍA PARADA RIVAS, mediante la cual acusó a los ciudadanos RAFAEL ANGEL PÉREZ SEGOVIA y JOSÉ ELIOBARDO RUIZ MEZA, de la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, a ambos ciudadanos y además de éste por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, al ciudadano RAFAEL ÁNGEL PÉREZ SEGOVIA, el Tribunal declaró el sobreseimiento de la causa, luego de cambiar la calificación del delito por el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE ROBO, por celebración y cumplimiento de Acuerdo Reparatorio y dictó AUTO DE APERTURA A JUICIO con respecto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en contra del ciudadano RAFAEL ÁNGEL PÉREZ SEGOVIA, se procede a fundamentar tal decisión, lo cual se hace de la manera siguiente:

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, que corre agregado a los folios 71 al 81 de las actuaciones, en concordancia con su exposición verbal, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, admitió la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada por la Abogada MARÍA PARADA RIVAS, contra los ciudadanos:

1.- RAFAEL ÁNGEL PÉREZ SEGOVIA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.034.908, natural de Valera Estado Trujillo, domiciliado en la carrera 13 con 50, casa sin número Barquisimeto Estado Lara.

2.- JOSÉ ELIOBARDO RUIZ MEZA, venezolano, nacido en la Ciudad de Valera Estado Trujillo, el día 27-12-1966, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.540.926, domiciliado en la Carrera 53 con 50, casa sin número, frente a la Pollera. Estos acusados son defendidos por los el Abogados OSCAR MARINO ARDILA y VIRGINIA MOLINA. La acusación fue presentada por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 de la Ley de Reforma del Código Penal, para ambos ciudadanos y para el ciudadano RAFAEL ÁNGEL PÉREZ SEGOVIA, además del delito antes mencionado, por el delito de PROTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente. Admitió de igual manera las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, consistentes en testimoniales y documentales, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes al mérito de la causa.

DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales acusó la Fiscalía y que fueron admitidos por el Tribunal, son los siguientes:

El día 07 de septiembre de 2005, siendo aproximadamente las tres horas y treinta minutos (6:30) de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, una comisión de la Policía del Estado, en la Urbanización San Cristóbal, específicamente en la calle tres, con avenidas 1 y 2, se les acercó una ciudadana conduciendo un vehículo, marca Hiunday, de color dorado, placas LAN 36T, quien se identificó como RANGEL DE GONZÁLEZ BERTHA AURORA, venezolana, Cédula de Identidad N° 5.763.388, de 42 años de edad, Estado Civil, casada, Técnico en Seguro, quien le informó a la comisión que en su residencia se encontraban dos ciudadanos desconocidos, que se habían introducido en la misma sin autorización alguna; que ella había dejado a su cuñada en la entrada al estacionamiento de la misma, y que en ese momento había visto a esos dos ciudadanos, manifestando la otra víctima HERRERA GONZALEZ GLADYS que la sometieron bajo amenaza de muerte con el arma, indicándoles las características de los mismos, por lo que la comisión se trasladó de inmediato al lugar, metros antes de llegar a la residencia observaron que subían dos ciudadanos con las siguientes características: Uno de contextura mediana, piel de color blanca de aproximadamente 1.60 de estatura, vestía un pantalón de color blanco y una camisa de color blanco y negro, con cuadros y otro ciudadano de estatura de 1.75 aproximadamente, de contextura mediana, vestía con un suéter de color gris oscuro y claro, pantalón de color beige, quienes coincidían con las características dadas por la ciudadana antes en mención, pro lo que procedieron a interceptarlos; momento en el cual los mismos intentaron evadir la comisión policial, lo cual no pudieron lograr.

Al realizarles la inspección personal, en presencia de la ciudadana CONTRERAS QUERALES MARÍA VIRIDIANA, venezolana, Cédula de Identidad N° 8.047.863, al ciudadano RAFAEL ÁNGEL PÉREZ SEGOVIA, se le encontró:

1.- En el bolsillo derecho del pantalón de color beige que vestía un arma de fuego, con las siguientes características: Tipo revolver de color plateado, calibre 38, marca S & W SPL, SMITH & WESSON SPRINHFIELD, MASS, modelo 60, seriales 45317F, con mango de madera color marrón, contentivo dentro del tambor de cinco cartuchos entre ellos cuatro marca cavin 38 SPL y uno 92 WCC sin percutir.

2.- En el interior del bolsillo derecho del pantalón que vestía se le encontró lo siguiente: 2.1.- Un reloj Ferrari, para dama de color plateado, Marca QUARTZ, N° 8757L, Stainless Stell Back. 2.2.- Un reloj Alberto Fioro, para dama de color plateado marca QUARTZ, Stainless Stel Back, 2.3.- Una pulsera de color amarillo, de forma circular, una esclava de color amarillo, de metal con placa, 7.50. 2.4.- Una pulsera de metal de color amarillo tejido en forma de S, una pulsera de metal color amarillo con una imagen de cabeza de pantera.- 2.5.- Una pulsera de color amarillo de 18K tejido fino en forma de 8. 2.6.- Una pulsera de metal color amarillo 7.50 con doble tejido. 2.7.- Una pulsera de color amarillo 14K y sobre su parte superior seis piedras de color verde con azul.

3.- En el bolsillo izquierdo se le encontró lo siguiente: 3.1.- Un anillo de color amarillo en forma de esfera en la parte superior con brillantes de color blanco. 3.2.- Un anillo de color amarillo en forma de rosa en la parte superior con una piedra de color rojo. 3.3.- Un anillo de color amarillo con seis piedras granates. 3.4.- Un anillo de color amarillo con un brillante verde en la parte superior y ocho brillantes blancos a los lados. 3.5.- Un anillo color amarillo con un brillante rojo en la parte superior con cuatro brillantes blancos. 3.6.- Un anillo color amarillo con una piedra de color oscuro y un brillante blanco. 3.7.- Un anillo de color amarillo en la parte superior una piedra zafiro estrella y un brillante color blanco. 3.8.- Un anillo de color amarillo en la parte superior una piedra de color marrón y seis brillantes de color blanco. 3.9.- Un anillo de color amarillo en forma punta aguda con seis brillantes de color blanco. 3.10.- Un anillo de color amarillo con cinco brillantes de color rosado y blanco. 3.11.- Un anillo color amarillo con una piedra de color blanco. 3.12.- Un anillo de color amarillo con ocho brillantes blancos en la parte superior. 3.13.- Un anillo de color amarillo con tres brillantes de color blanco en la parte superior con forma de hoja. 3.14.- Un anillo de color amarillo con dos corazones sobrepuesto con cuatro piedras de color verde y azul. 3.15.- Un anillo de color amarillo con las siglas GAGC, 19-11-88. 3.16.- Un anillo de color amarillo con una imagen acuñada al frente. 3.17.- Un anillo de color amarillo en forma de invertida. 3.18.- Un anillo de color amarillo con nueve piedras de color verde, un anillo de color amarillo con nueve piedras de color blanco. 3.19.- Un anillo de color con nueve piedras de color rojo. 3.20.- Un anillo de color amarillo con ocho piedras de color azul. 3.21.- Un anillo de color plateado con una piedra de color claro. 3.22.- Un par de zarcillos cada uno en forma cuadrada con un brillante en forma de corazón. 3.23.- Un par de zarcillos de color amarillo en forma de argolla y grabada. 3.24.- Un par de zarcillos de color amarillo cada uno con nueve piedra granate. 3.25.- Un zarcillo de color amarillo colgante, con un esfera en su extremo 3.26.- Un zarcillo en forma de media luna con rostro grabado 3.27.- Un dije de color amarillo en forma de sol con una piedra de color oscuro.

Al ciudadano RUIZ MEZA JOSÉ ELIOBARDO, venezolano, soltero, comerciante, Cédula de Identidad N° 12.540.926, natural de Valera Estado Trujillo, de 38 años de edad, residenciado en Barquisimeto Estado Lara, Carrera 50 con 53, frente a la Pollera, se le incautaron los siguientes objetos: 1.- Un teléfono celular de color negro y gris, marca Motorolla, modelo 120C, con las siguientes seriales: Batería SNN5570A, C2M0C.QBLBEC, serial de tapa 2001, 62101, SHN7792A. 2.- En el bolsillo derecho del pantalón que vestía al momento, una cartera de material semicuero, de color marrón, marca Kards. 3.- En el interior del bolsillo izquierdo un radio portátil, marca Motorolla, de color azul y negro, modelo T5500, Talkabout, serial RR55WEK39FT 4.5 VDC, con tres pilas ENERGIZER. 4.- 17 billetes entre ellos, 16 billetes con la denominación de un dólar y un billete con la denominación de dos dólares, con los siguientes seriales: 1.- de un Dólar F50970741U, F62163195K, H42808510I, F42849809G, F53311714N, B06930998, L70110065E, F41045168T, D14827172C, L10394591L, C45902848D, F93300570H, L05106178B, I71784332M. F53655141H, C74927483C. De dos Dolares, F56899075B. 5.- En la pretina del pantalón llevaba una llave de presión de color plateado, 10WR, Vise Gripmarca Petersen MFG.60, un destornillador de paleta con mango de color amarillo y plateado, Proto profesional MDF 9805 USA, dos destornilladores de plata con mango de color amarillo y rojo con plateado, marca Stanley 3/8 “X8”, 69-133B, dos llaves multilock de color plateado y negro, marca CISA, un cortaúñas plateado marca BELL, un plástico verde circular y un pañuelo de color azul, con los bordes de color blanco beige y azul
Por estos hechos los funcionarios policiales procediendo a detener a ambos ciudadanos.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa, representada por el Abogado OSCAR MARINO ARDILA, señaló entre otras cosas, que la Fiscalía no indica el porqué califica los hechos como Robo Impropio, indicando además, que no se ha determinado la preexistencia de los objetos presuntamente robados, así como tampoco se ha determinado que los mismos pertenezcan a la ciudadana BERTHA AURORA RANGEL DE GONZÁLEZ, quien funge como víctima en la presente causa. Indicó además que no hubo reconocimiento en rueda de individuos ni le fueron mostrados los objetos a la víctima para determinar si efectivamente le pertenecían a ella.

Señaló que no está demostrado el daño real. Interpuso las excepciones prevista en el artículo 28, numeral 4, literales “c” y “e”, fundamentadas en que según su apreciación los hechos no revisten carácter penal y en el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.

Respeto a la primera excepción indicó que la Fiscalía no explicó las razones por las cuales considera que está acreditada la existencia del hecho punible de ROBO IMPROPIO y el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Indicó también al respecto, que las características indicadas en el acta policial respecto a la vestimenta de los imputados, no coincide con las indicadas por la testigo de la aprehensión.

En lo que respecta a la segunda excepción indicó que la Fiscalía no individualizó los elementos de convicción para cada uno de los imputados. Solicitó se cambie la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre sus defendidos por una menos gravosa y ofreció pruebas. Solicitó no se admita como prueba las documentales ofrecidas por la Fiscalía, por no llenar los extremos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En relación a las excepciones opuestas por la Defensa, se declaran sin lugar ambas excepciones, tanto la contenida en el literal c, como la invocada con fundamento en el literal e del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal considera que sí existe un hecho punible que reviste carácter penal y están dados los elementos de procedibilidad para intentar la acción penal. Sin embargo, el Tribunal discrepa de la Calificación que otorga el Ministerio Público a los hechos, imputados a los acusados de autos, por los que consideramos procedente realizar un cambio de Calificación Jurídica con respecto al delito de Robo Impropio imputado por el Ministerio Público, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto se evidencia de las actuaciones que los imputados fueron aprehendidos con los bienes objetos del hecho, pero no existe en las actuaciones un reconocimiento por parte de las víctimas o testigos mediante el cual pueda determinarse con seriedad, que los acusados fueran las personas que entraron a la vivienda y perpetraron el robo, ya que ni la víctima ni la testigo pudieron afirmar que los acusados fueran las personas que entraron a la vivienda de la primera y practicaron el robo de sus pertenencias.

De igual manera la víctima presente el acto, señaló que no podía decir que estos ciudadanos fueran las personas que entraron en su casa pero si afirmó que los objetos incautados son de su propiedad.

Una vez realizado el cambio de calificación, los acusados propusieron a la víctima un Acuerdo Reparatorio, luego de admitir el Tribunal la Acusación, admitiendo los hechos por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO.

El Acuerdo consistió en la entrega por parte de ambos ciudadanos de víveres, por un monto de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), los cuales fueron repartidos en tres partes iguales y entregados por el Tribunal, en compañía de todas las partes, a las siguientes instituciones: Centro de Tratamiento Comunitario Lic. PIEDAD LEONOR RODRÍGUEZ AVENDAÑO, Instituto Nacional del Menor y Ancianato Santísima Trinidad, todas ubicadas en esta Ciudad de Mérida. Una vez verificada la entrega, el Tribunal luego de homologar el referido acuerdo reparatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, declaró extinguida la Acción penal, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 318 eiusdem.

El Tribunal igualmente admitió la acusación presentada por la Fiscalía en contra del ciudadano RAFAEL ÁNGEL PÉREZ SEGOVIA, por la presunta comisión del delito de PROTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente

De igual manera, se admiten las siguientes pruebas presentadas por la Fiscalía: 1.- Declaraciones de las ciudadanas RANGEL DE GONZÁLEZ BERTHA AURORA, víctima del hecho, CONTRERAS QUERALES MARÍA VIRIDIANA y HERRERA GONZÁLEZ GLADYS. 2.- De igual manera se admiten las declaraciones de los funcionarios que practicaron el procedimiento de aprehensión e incautación del arma, ciudadanos Distinguido N° 339, MÉNDEZ JUAN y Agente N° 537 RUIZ JOSÉ MANUEL, de la Brigada Ciclística de la Dirección de Policía del Estado Mérida. 3.- Se admiten igualmente las declaraciones de los Expertos Detective ADRIANA CARMONA HERNÁNDEZ, quien realizó la experticia balística, CARLOS ANDRÉS PÉREZ y Agente de Investigación JOSÉ ESCALANTE, quienes realizaron inspección ocular al sitio del hecho. No se admiten las documentales ofrecidas por la Fiscalía al vuelto del folio 80, por cuanto las mismas no reúnen los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para su admisión, por cuanto no se cumplió con las pautas de la Prueba Anticipada exigidas por el mencionado artículo 339, para que puedan ser incorporados por su lectura.

. Estas pruebas se admiten por considerar que son lícitas, necesarias y pertinentes para el mérito de la causa.

SOBRE LA MEDIDA DE COERCIÓN

En virtud del sobreseimiento decretado, se acuerda la libertad plena del ciudadano JOSÉ ELIOBARDO RUIZ MEZA y respecto al ciudadano RAFAEL ÁNGEL PÉREZ SEGOVIA, se sustituye la privación de libertad, por una menos gravosa y en tal sentido, este ciudadano deberá presentarse cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal, con prohibición de portar armas y de acercarse a la víctima y a los testigos.

Se ordena Apertura a Juicio Oral y Público, en la presente causa para el ciudadano Rafael Angel Pérez Segovia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, para lo cual se insta a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda conocer por distribución.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL PÉREZ SEGOVIA y JOSÉ ELIOBARDO RUIZ MEZA, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO.

SEGUNDO: Se admite la acusación por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en contra del ciudadano RAFAEL ÁNGEL PÉREZ SEGOVIA.

TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, el Tribunal admite: 1.- Declaraciones de las ciudadanas RANGEL DE GONZÁLEZ BERTHA AURORA, víctima del hecho, CONTRERAS QUERALES MARÍA VIRIDIANA y HERRERA GONZÁLEZ GLADYS. 2.- De igual manera se admiten las declaraciones de los funcionarios que practicaron el procedimiento de aprehensión e incautación del arma, ciudadanos Distinguido N° 339, MÉNDEZ JUAN y Agente N° 537 RUIZ JOSÉ MANUEL, de la Brigada Ciclística de la Dirección de Policía del Estado Mérida. 3.- Se admiten igualmente las declaraciones de los Expertos Detective ADRIANA CARMONA HERNÁNDEZ, quien realizó la experticia balística, CARLOS ANDRÉS PÉREZ y Agente de Investigación JOSÉ ESCALANTE, quienes realizaron inspección ocular al sitio del hecho.

CUARTO: Se ordena Apertura a Juicio Oral y Público en contra del Acusado RAFAEL ÁNGEL PÉREZ SEGOVIA, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente y como consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda conocer por distribución, para lo cual se insta a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio, así mismo a la ciudadana Secretaria para la remisión de las actuaciones.

QUINTO: Se decreta la libertad plena del ciudadano JOSÉ ELIOBARDO RUÍZ MEZA y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano RAFAEL ÁNGEL PÉREZ SEGOVIA, de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZ DE CONTROL N° 02



ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA QUINTERO