REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-000742
ASUNTO : LP01-S-2003-000742

AUTO DECRETANDO DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

Visto el escrito que obra a los folios 36 y su vuelto de la presente solicitud, sucrito por la Abogada SONIA ZERPA BONILLO, en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA PRESENTE CAUSA con arreglo a lo dispuesto en la parte final del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), por tratarse de hechos cuyo enjuiciamiento es de acción privada, el Tribunal para resolver observa:

De la solicitud Fiscal

Alegan la solicitante que la presente causa versa sobre un accidente de tránsito ocurrido en fecha 10-12-2002, en la carretera que conduce de Lagunillas a Los Araques, Puente Abreu, Municipio Sucre del Estado Mérida, consistente en la colisión entre vehículos, resultando lesionado el ciudadano PASQUALE ESPERANZA VILORIA, quien conducía el vehículo marca Toyota, modelo techo duro ESPE, año 97, color rojo, clase rústico, tipo techo duro, uso particular, placas LAD63L, siendo conducido el otro vehículo por el ciudadano RAMÓN EDILIO ZAMBRANO MOLINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.472.480, comerciante, domiciliado en sector El Añil, calle 1, número 3-43, Tovar, Estado Mérida.

Señalan la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su solicitud, que las lesiones sufridas por la víctima PASQUALE ESPERANZA VILORIA, son LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVE, cuyo enjuiciamiento procede sólo a instancia de la parte agraviada, por lo que solicitan la desestimación de las actuaciones.

Motivación para decidir

PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Fiscalía se desprende que efectivamente el ciudadano PASQUALE ESPERANZA VILORIA sufrió: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación, salvo complicaciones secundarias en un lapso de ocho (08) días, contados a partir de la fecha de su producción, no incapacitándole para realizar sus ocupaciones habituales”, de conformidad con el Informe suscrito por el Dr. ARCADIO A. PAYARES MUÑOZ, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC (folio 21).

En el presente caso nos encontramos con un hecho que si bien reviste carácter penal, es castigado con arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días, y su enjuiciamiento sólo procede instado por la parte agraviada, según las previsiones del artículo 422, numeral 1° del Código Penal; de tal manera que, tal y como lo señala la Fiscalía, estamos en presencia de un obstáculo legal, lo que hace procedente la desestimación solicitada, de conformidad con la parte final del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


Decisión

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta la desestimación de la presente causa, en la cual aparecen como imputados los ciudadanos RAMÓN EDILIO ZAMBRANO MORA y PASQUALE ESPERANZA VILORIA, y como víctima el ciudadano PASQUALE ESPERANZA VILORIA. Así se decide.

Se ordena la devolución de las presentes actuaciones al Ministerio Público para su archivo, una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA


ABG. FABIOLA QUINTERO

Se libraron Boletas de Notificación Nos. ___________________________________


La Sria..-