REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-S-2002-000256
ASUNTO : LJ01-S-2002-000256


Visto el escrito que obra a los folios cinco, seis y siete (f. 05, 06 y 07) de la presente solicitud, sucrito por los Abogados REINA ROSA TRUJILLO VILCHEZ, CAROLINA COLOMBI SPINETTI y MANUEL ALEXANDER ROJAS, en representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, mediante el cual solicitan la DESESTIMACION DE LA PRESENTE CAUSA con arreglo a lo dispuesto en la parte final del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), por tratarse de hechos que cuyo enjuiciamiento es de acción privada, el Tribunal para resolver observa:

De la solicitud Fiscal

Alegan los solicitantes que la presente causa versa sobre una denuncia formulada por la ciudadana ROSA GUERRA DE SAN ROMÁN, peruana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 80.303.603, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en fecha 28-12-2001, manifestando que:

“(…) tengo dos obreros para el manejo y cuidado de mi pequeño fundo.
Los ciudadanos Adolfo y Luis Alfonso Gómez Palacio, son colombianos de nacimiento y se han trasladado al país con la finalidad de trabajar en la finca de mi propiedad. Es el caso, que en una oportunidad indeterminada para mí en el tiempo, me he enterado que ellos habían sacado sus cédulas de venezolanos aun sin haber cumplido el requisito legal de permanencia en el país para su obtención, ya que ellos sólo tienen 4 años trabajando en la finca. Hasta el momento presente pensé que tales trámites eran legales puesto que podían ir y venir con esas documentaciones, por lo que acepté utilizar al gestor con el cual ellos hacen sus contactos para conseguir el pasaporte de mi mamá.
Las cosas son normales hasta que empiezo a ver que en la finca al cual concurrimos a diario mi hijo Mario San Roman Guerra y yo, ingresan y egresan personas ajenas para hacer visitas a horas y deshoras de la noche. Sospechando una situación irregular me trasladé hasta la oficina del puesto de vigilancia y control de la guardia nacional apostada en la ruta Mérida-Las González para que investigara la validez o no de tales documentos. De la investigación que hace el funcionario de la Guardia vía telefónica, certifica que los números de Cédulas no existen en el país y que si bien es cierto que una fue emitida por La Fría del Estado Táchira la otra fue emitida por Valencia (…)” (f. 02).

Señalan los representantes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su solicitud, que los hechos denunciados “constituyen problemas laborales entre patrono y obreros, pero en dado caso, que pudiera tratarse de un delito enjuiciable de oficio, como lo es el delito de FALSEDAD DE ACTOS PÚBLICOS COMETIDA POR PARTICULARES (…), tomando en cuenta que para la configuración del mismo cualquiera de los ciudadanos denunciados debieron haberse identificado con su documento de identidad ante funcionario público, para este verificar su legalidad o autenticidad, cosa que no ha sucedido hasta la presente fecha, por lo tanto no incurrieron en el delito antes denunciado”, motivo por el cual la representación fiscal solicita la desestimación de las actuaciones.

Motivación para decidir

PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Fiscalía se desprende que efectivamente la ciudadana ROSA GUERRA DE SAN ROMÁN interpuso denuncia ante el CICPC, indicando que “(…) me he enterado que ellos (Adolfo Y Luis Alfonso Gómez Palacio) habían sacado sus cédulas de venezolanos aun sin haber cumplido el requisito legal de permanencia en el país para su obtención (…). Hasta el momento presente pensé que tales trámites eran legales puesto que podían ir y venir con esas documentaciones, por lo que acepté utilizar al gestor con el cual ellos hacen sus contactos para conseguir el pasaporte de mi mamá. Las cosas son normales hasta que empiezo a ver que en la finca al cual concurrimos a diario mi hijo Mario San Roman Guerra y yo, ingresan y egresan personas ajenas para hacer visitas a horas y deshoras de la noche. Sospechando una situación irregular me trasladé hasta la oficina del puesto de vigilancia y control de la guardia nacional apostada en la ruta Mérida-Las González para que investigara la validez o no de tales documentos (…)”.

SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones consignadas por la Fiscalía se desprende que los hechos denunciados revisten carácter penal, pudiendo configurarse el delito de FALSEDAD DE ACTOS PÚBLICOS COMETIDA POR PARTICULARES, previsto y sancionado 320 del Código Penal vigente, el cual señala:

“Artículo 320.- Todo individuo que no siendo funcionario público forje, total o parcialmente, un documento para darle la apariencia de instrumento público, o altere uno verdadero de esta especie, será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años. Esta pena no podrá ser menor de treinta meses, si el acto es de los que merecen fe hasta la impugnación o tacha de falso, según disposición de la Ley (…)”.

No obstante, para que se pueda configurar el mencionado delito es necesario que cualquiera de los ciudadanos denunciados se hubiesen identificado con su documento de identidad ante funcionario público, para éste verificar su legalidad o autenticidad, hecho que no ha sucedido hasta la fecha, por lo tanto, los ciudadanos Adolfo Gómez Palacio y Luis Alfonso Gómez Palacio no incurrieron en el delito antes denunciado, lo que hace procedente la desestimación solicitada, de conformidad con la parte final del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Decisión

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta la desestimación de la presente causa, en la cual aparecen como imputados los ciudadanos ADOLFO GÓMEZ PALACIO y LUIS ALFONSO GÓMEZ PALACIO, de nacionalidad colombiana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 82.246.888 y 81.92.265, y como denunciante la ciudadana ROSA GUERRA DE SAN ROMÁN y así se decide.

Se ordena la devolución de las presentes actuaciones al Ministerio Público para su archivo, una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a la denunciante Rosa Guerra De San Román, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y a los ciudadanos Adolfo Gómez Palacio y Luis Alfonso Gómez Palacio de la presente decisión, dejándose constancia en las boletas de éstos ciudadanos que se publica a las puertas de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no consta en las actuaciones su domicilio. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA


ABG. FABIOLA QUINTERO

Se libraron Boletas de Notificación Nos. __________________

La Sria..-