REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010322
ASUNTO : LP01-P-2005-010322
AUTO ACORDANDO CAMBIO DE MEDIDA
Visto el escrito mediante el cual el Abogado IAD KOTEICHE, solicita se le cambie la Medida Cautelar de presentación de fiadores acordada a su defendido JUAN MIGUEL VERA BRICEÑO, por una menos gravosa, en virtud de que le ha sido imposible conseguir las personas idóneas para tal fin; es decir, que reúnan los requisitos que exige el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: En fecha 21 de noviembre del presente año, según decisión que corre agregada a los folios 75 y 76 de las presentes actuaciones, este Tribunal de Control acordó sustituir la Medida de Privación de Libertad que fue decretada en contra del imputado de autos por una menos gravosa, en virtud de que transcurrieron más de treinta (30) días, desde la fecha del decreto de tal medida, sin que la Fiscalía del Ministerio Público, presentara su acto conclusivo o pidiera prórroga, imponiendo como Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, la presentación de dos (02) fiadores que reunieran los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le ha resultado imposible a la familia del imputado, según lo expone el Defensor ABG. IAD KOTEICHE.
SEGUNDO: El artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “…en ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.” (Subrayado nuestro)
En tal razón, consideramos procedente cambiar la Medida acordada, por una menos gravosa y de posible cumplimiento, ante la imposibilidad de presentar los fiadores requeridos, consistente en una caución juratoria, debiendo comprometerse el mencionado imputado a presentarse cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial con prohibición de salir del Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda cambiar la presentación de fiadores que había sido acordada y en su lugar se le acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en la presentación de caución juratoria, para lo cual se acuerda el traslado del mencionado imputado JUAN MIGUEL VERA BRICEÑO a este Tribunal, a los fines de que suscriba el Acta comprometiéndose a presentarse una vez cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial y a no salir del Estado Mérida, conforme a lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Se acuerda librar Boleta de Traslado y Boleta de notificación a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA QUINTERO
Se libraron Boletas de Notificación Nos. _____________________
La Secretaria.-