REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-000649
ASUNTO : LP01-S-2004-000649

AUTO RATIFICANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en el día de hoy, domingo 06 de noviembre de 2005, este Tribunal realizó audiencia especial a los fines de oírle declaración al ciudadano CELINO ALBERTO MOLINA MÁRQUEZ, a quien este Tribunal, a petición de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, le acordó Orden de Aprehensión, correspondiendo ahora fundamentar la decisión pronunciada en la referida audiencia, se realiza la misma de la manera siguiente:

De la solicitud Fiscal

El Abg. LUIS ALBERTO ESTRADA MOLINA, en representación del Ministerio Público, solicitó se mantuviera la privación de libertad decretada en contra de este ciudadano por considerar que hay suficientes elementos de convicción para estimar que este ciudadano está incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; hecho éste no prescrito y existe presunción de peligro de fuga por la pena que acarrea el delito imputado, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP).

Declaración del imputado

El ciudadano CELINO ALBERTO MOLINA MÁRQUEZ, manifestó entre otras cosas, que el no cometió el hecho, que es un hombre trabajador y que acudió a rendir declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la oportunidad que fue llamado.

Alegatos de la Defensa

La Defensa del imputado, representada por los ABGS. IMAD KOTEICHE ATTALLAH, IAD KOTEICHE ATTALLAH y RAFAEL ANTONIO RIVAS, solicitó al Tribunal se le conceda a su defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, ya que su defendido estaba dispuesto a cumplir con las condiciones que le impusiera el Tribunal.




Elementos de Convicción

A los fines de dictar la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano CELINO ALBERTO MOLINA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, nacido el día 21 de noviembre de 1974, hijo de Alicia Márquez y de Víctor Molina, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.790.752, residenciado en Urbanización Villa Dignidad, casa sin número, en la Ciudad de Tovar Estado Mérida, por ser el presunto autor del homicidio perpetrado en la persona de quien en vida respondiera al nombre de IVÁN ALIRIO PERNÍA PERNÍA, también conocido como ALIRIO PINTO, quien fue encontrado sin vida, en la Avenida Perimetral de Tovar, el día viernes veintiséis (26) de septiembre de 2003, el Tribunal revisó exhaustivamente las actuaciones consignadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, tomando especialmente en cuenta los elementos de convicción que aparecen en las actuaciones, los cuales se señalan a continuación:

PRIMERO: Corre agregado al folio 40 y su vuelto de las actuaciones, Informe de Autopsia Forense suscrito por la Dra. ROSALBA FLORIDO PEÑA, Anatomopatólogo Forense I, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida (en adelante CICPC), en el cual se deja constancia de la realización de Autopsia Forense al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de PERNÍA PERNÍA IVAN ALIRIO, el cual fue reconocido por un familiar, llegando a la siguiente conclusión: “Se trató de masculino de 56 años de edad; quien fallece a consecuencia de schock en relación con lesiones producidas por proyectil disparado con arma de fuego al tórax.”

SEGUNDO: Al folio siete de las actuaciones remitidas por la Fiscalía del Ministerio Público, aparece “Acta de Investigación Policial”, suscrita por el funcionario del CICPC, Sub Inspector LUIS EFRAÍN PÉREZ V., en la cual se deja constancia que se trasladó con un funcionario auxiliar, hasta el Barrio Brisas del Mocotíes en la Ciudad de Tovar, a los fines de indagar en relación a la identidad de el los ciudadanos involucrados en la riña que sostuviera el occiso, informándole los vecinos que la riña fue con una persona apodada “MATA PERRA”, que vivía en la prolongación de la Avenida Cristóbal Mendoza con Avenida Perimetral, diagonal al Estadio Julio Santana de León, quien responde al nombre de CELINO ALBERTO MOLINA MÁRQUEZ, por lo cual se trasladaron al sitio, donde se encontraba la ciudadana ALICIA MÁRQUEZ, quien les manifestó ser la progenitora del mencionado ciudadano y quien se encontraba muy nerviosa y preocupada porque le habían dicho que su hijo era quien le había dado muerte a IVÁN ALIRIO PERNÍA.

TERCERO: Obra al folio 14 de las actuaciones, Acta de Investigación Policial, contentiva de entrevista rendida ante el CICPC, por el ciudadano YOFRE ROLANDO RAMÍREZ MÉNDEZ, en la cual manifiesta este ciudadano que el día viernes 26 de septiembre de 2003, se encontró con CELINO MÁRQUEZ y se pusieron a tomar licor y se fueron a un velorio en el Barrio El Matadero y cuando estaban allí, sentados fuera de la casa del velorio, llegó el señor ALIRIO, se le acercó a CELINO y le dio unos golpes en la cara a éste, entonces el declarante se metió para la casa donde era el velorio. Igualmente señala que él le preguntó a CELINO porque le había pegado ALIRIO y no le respondió nada. Que luego se fue a su casa y al día siguiente se enteró que habían matado a ALIRIO y que lo habían encontrado en el puente grande, por el matadero.

CUARTO: Al folio 25 de las actuaciones, se encuentra agregada Acta de Investigación Policial, en la cual consta entrevista rendida por el ciudadano RODRÍGUEZ PEREIRA YOLMER FRANCISCO, quien entre otras cosas manifiesta que el día sábado, en la madrugada, veintisiete de septiembre, cuando se dirigía a su casa a pie, por la Avenida Perimetral y al llegar a la entrada del puente que está antes de los bomberos, vió a dos hombres parados en la esquina del puente y caminó hacia ellos, siendo uno de estos, CELINO y el otro, YOFRE; éste último le preguntó que si había visto a ALIRIO PINTO y él le contestó que no y fue cuando se percató que el ciudadano YOFRE tenía en sus manos una escopeta y al lado de él estaba MATA PERRA (Celino Alberto Molina Márquez). Señaló que él siguió caminando y como a los cinco minutos, escuchó un tiro y al voltear, vió cuando CELINO (MATA PERRA), salía corriendo con la escopeta en la mano hacia el camino que va a la casa donde vivía ALIRIO PINTO y YOFRE ya había salido corriendo por allí mismo y vió también cuando ALIRIO, “cayó hincado de rodillas en la acera de la Avenida, cerca del puente”, y a la mañana siguiente, se enteró que ALIRIO PINTO había muerto. Manifestó igualmente, que él está seguro que CELINO Y YOFRE, mataron a ALIRIO, aunque no sabe la razón.

QUINTO: Inserta al folio 53 de las actuaciones, aparece un ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, en la cual consta entrevista rendida en el CICPC, por el ciudadano NELSON ASDRUBAL OSORIO PERNÍA, en la cual señala que el día 27 de septiembre de 2003, se encontraba en un velorio donde también estaba su tío ALIRIO PERNÍA, quien estaba “tomado”, cuando se enteró que su tío había tenido un problema con CELINO MÁRQUEZ, quienes discutieron y se dieron unos golpes y al rato de estar allí su tío ALIRIO dijo que se iba a dormir, por lo cual él decidió seguirlo, sin que éste se diera cuenta para protegerlo, por el problema que había tenido con CELINO, quien le había cortado la cara y cuando llegó al puente, escuchó un tiro de escopeta, por lo que corrió y salió a la Avenida y vió a su tío en el piso y vió cuando “dos chamos salieron corriendo, desde el final del puente a la pata de la Loma de la Virgen”.

Decisión del Tribunal

Del análisis de las Actas procesales y de la intervención de las partes en la Audiencia, el Tribunal concluye:

De las observaciones que anteceden, se evidencia que hay suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano CELINO ALBERTO MOLINA MÁRQUEZ, es el autor o partícipe en la comisión del delito de homicidio perpetrado en la persona de quien en vida respondiera al nombre de IVÁN ALIRIO PERNÍA PERNÍA, por cuanto de conformidad con las entrevistas realizadas en el CICPC, el hoy occiso había tenido un problema con el imputado antes nombrado y además éste fue visto en compañía de otro ciudadano de nombre YOFRE, quien portaba un arma de fuego y preguntó por el mencionado occiso. Igualmente, luego de escucharse el disparo que le cegara la vida a IVÁN ALIRIO PERNÍA PERNÍA, estos ciudadanos (Celino Alberto Molina Márquez y Yofre Rolando Ramírez Méndez), fueron vistos cuando corrían desde el sitio del hecho, luego de escucharse el disparo, llevando el primero de los nombrados, una escopeta en sus manos.

Este hecho (homicidio), evidentemente no está prescrito, por su reciente data y es perseguible de oficio. Igualmente observa esta juzgadora que existe en el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga, en razón de que la pena que prevé el citado artículo 405 (12 a 18 años), es superior en su límite máximo a diez años, que es el límite considerado por el legislador, como mínimo para presumir la presunción de peligro de fuga, aunado al hecho de que conoce a las personas que presenciaron los acontecimientos, viven en la misma comunidad donde éste habita y pudiera influir en ellas a los fines de cambiar su versión o presionarlos para que no se presenten a deponer en la oportunidad del juicio oral.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de CELINO ALBERTO MOLINA MÁRQUEZ. Así se declara.

Se fundamenta la presente decisión en las previsiones de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 405 del Código Penal vigente.

Por último, por cuanto el ciudadano CELINO ALBERTO MOLINA MÁRQUEZ, manifestó haber sido golpeado en el momento de su aprehensión, se acuerda la realización de un reconocimiento médico legal, el cual deberá realizarse el día martes ocho (08) de noviembre de 2005, a las ocho de la mañana en la Medicatura Forense de esta Ciudad, para lo cual se libra la Boleta de Traslado correspondiente. En tal virtud, deberá mantenerse a este ciudadano en el Retén Policial de esta Ciudad, hasta la fecha de realización del reconocimiento acordado, luego de lo cual deberá ser trasladado al Centro Penitenciario de la Región Los Andes.

Dispositiva

Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al imputado CELINO ALBERTO MOLINA MÁRQUEZ y se declara con lugar la petición fiscal. En consecuencia, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del mencionado ciudadano CELINO ALBERTO MOLINA MÁRQUEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Penal vigente.

SEGUNDO: Se mantiene la calificación otorgada a los hechos, como el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de IVAN ALIRIO PERNÍA PERNÍA, también conocido como ALIRIO PINTO. En consecuencia, se acuerda librar la Boleta de encarcelación correspondiente.



JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. ELENA MARGARITA VALERO.