REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010071
ASUNTO : LP01-P-2005-010071

AUTO DE ENTREGA DE VEHÍCULO

Visto el escrito presentado por la ciudadana EIVA MARIBEL IBARRA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 12.800.973, domiciliada en la Población El Peñón, diagonal a la Capilla, Municipio Tovar Estado Mérida, mediante el cual, solicita la entrega del vehículo marca CHEVROLET, modelo GRAN VITARA, Año 2002, color gris, clase camioneta, tipo Sedan, uso particular, serial de carrocería 8LDFTD62V20006895, serial de motor H25A146985, Placas FBF 44C, señalando que este vehículo es de su propiedad según documento autenticado por ante el Registro Subalterno del Municipio Rivas Dávila, con funciones notariales, en fecha 02 de junio de 2005, bajo el N° 403, Tomo V de los libros de autenticaciones respectivos y según Certificado de Registro de Vehículo Automotor, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 09 de septiembre de 2004, bajo el N° 22563283. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: El vehículo cuya entrega se solicita, fue retenido el día 02 de junio de 2005, según consta en Acta de Investigación Policial que obra al folio 01 de las actuaciones fiscales, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida, por presunta alteración de seriales.

SEGUNDO: La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, negó la entrega del vehículo en fecha 03 de agosto de 2005, según se desprende de Resolución Fiscal que aparece inserta al folio 25 de las actuaciones fiscales, por presentar seriales alterados.

TERCERO: Al folio 12 e las actuaciones, cursa un Informe signado con el N° 9700-067-369-05, suscrito por los Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en adelante CICPC), Sub Inspector JOSÉ LUIS CARRERO CARRERO y Agente de Investigación JACKSON NORIEGA, quienes realizaron Experticia de Seriales de Identificación del vehículo, presentando como conclusiones, entre otras: “…02.-La chapa de identificadora con el serial de carrocería, es FALSA.- 03.- El serial de carrocería ubicado en la parte delantera, cara lateral del chasis, lado izquierdo, se encuentra ALTERADO. 04.- I4744, y el serial de chasis JALMR111HM3000038, es Falsa. 03.- Los seriales del chasis se encuentran ALTERADOS. 04.- El serial del motor, ubicado en el Block del mismo, se encuentra ALTERADO en el vehículo. 05.- Se efectuó una minuciosa búsqueda en el Sistema Integrado de Información Policial, con la finalidad de verificar el Status Legal de dicho vehículo, donde se constató que el referido vehículo No presenta ningún tipo de solicitud, por ante esta Institución o por cualquier otro organismo policial…”

CUARTO: Al folio 27 corre inserto un Informe de Experticia de Autenticidad realizado a un Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 8LFTD62V20006895-1-1, impreso en papel utilizado por el SETRA, signado con el N° 22563283, emitido a nombre del ciudadano RUBÉN ANTONIO DOMÍNGUEZ PÉREZ, concluyendo el experto Inspector Jefe PAREDES ARAQUE RAFAEL, que este documento es una pieza falsa y de origen ilegal en el país. Este certificado aparece inserto al folio 30 de las actuaciones fiscales.

QUINTO: Al folio 28 y 29 de las actuaciones fiscales, aparece inserto original de un documento de compra venta mediante el cual el ciudadano RUBÉN ANTONIO DOMÍNGUEZ PÉREZ, le da en venta el vehículo aquí solicitado a la ciudadana EIVA MARIBEL IBARRA ZAMBRANO. Documento éste registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, Bailadores, en fecha 02 de junio de 2005, bajo el N° 403, Tomo V de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Registral.

Decisión del Tribunal

A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal considera necesario, citar las siguientes disposiciones legales:

Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.

Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.


Por su parte el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.

Para mayor ilustración, podemos citar la Sentencia N° 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló:
“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Subrayado nuestro).

De conformidad con las actas de investigación antes señalada, la ciudadana EIVA MARIBEL IBARRA ZAMBRANO, es la propietaria del referido vehículo, según consta en el documento notariado que obra en las actuaciones fiscales y al cual se hizo referencia en el inicio del presente auto. Por tal razón, este Tribunal considera que la solicitante además de ser una compradora de buena fe, no consta en las actuaciones que ella haya tenido alguna responsabilidad en la alteración de los seriales del referido vehículo, por lo que mal podría este Tribunal negar la entrega del mismo, pues no se ha determinado en las averiguaciones realizadas, de quien es la responsabilidad en la modificación de los referidos seriales que aparecen alterados; más aún, cuando es obligación del Tribunal la protección de la víctima como uno de los objetivos del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y la solicitante en este caso, eventualmente podría ser víctima, ya que la ciudadana EIVA MARIBEL IBARRA ZAMBRANO, adquirió de forma legal el vehículo cuya entrega solicita.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, a los fines de salvaguardar el derecho constitucional de la propiedad, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, presentada por la ciudadana EIVA MARIBEL IBARRA ZAMBRANO, el cual le será entregado en calidad de depósito, por cuanto la averiguación no ha concluido, debiendo comprometerse ante el Tribunal, a no venderlo y a presentarlo cada vez que le sea requerido, hasta la culminación del proceso. Así se decide.

En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, cuyo oficio obra al folio 20 de las actuaciones fiscales, toda vez que si existe una persona, en este caso, la ciudadana EIVA MARIBEL IBARRA ZAMBRANO, quien adquirió de buena fe el vehículo en cuestión.

En consecuencia, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo marca CHEVROLET, modelo GRAN VITARA, Año 2002, color gris, clase camioneta, tipo Sedan, uso particular, serial de carrocería 8LDFTD62V20006895, serial de motor H25A146985, Placas FBF 44C, a la ciudadana EIVA MARIBEL IBARRA ZAMBRANO, ya identificada, una vez que suscriba el Acta Compromiso correspondiente.

Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión a la mencionada ciudadana y de igual manera se acuerda el desglose y entrega a la misma, del documento que aparece inserto a los folios 28 y 29 de las actuaciones fiscales, dejando en su lugar copia certificada de los mismos y remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, para que continúe con las averiguaciones a que haya lugar.

Se ordena librar oficio al administrador de ESTACIONAMIENTO DÍAZ & UZCÁTEGUI, de la Ciudad de Ejido Estado Mérida, una vez que la ciudadana EIVA MARIBEL IBARRA ZAMBRANO, suscriba el Acta Compromiso correspondiente. Así se decide. Se acuerda notificar a la solicitante y a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

LA JUEZ DE CONTROL N° 2




ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA


ABG. ASHNERIS OSORIO R.

Se libraron Boletas de Notificación Nos. __________________________________


La Secretaria.-