REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010547
ASUNTO : LP01-P-2005-010547

RESOLUCIÓN MOTIVANDO LA DECISIÓN DE APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA

Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en la persona del abogado FRANCESCO ZORDAN, quien solicita sea decretado por este Tribunal la calificación de la aprehensión del imputado como flagrante, la aplicación del procedimiento abreviado; así como la privación preventiva de libertad del ciudadano:
1. JHONATHAN DE JESUS SOTO GOMEZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en los artículos 2, 26 ,44.1, 253, y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 4, 5, 6, 7,8, 9, 173, 177, 248, 250, 251.1.3 , 254 , 372, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 31 de Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
Imputa al prenombrado ciudadano, la comisión del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCION, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto el día 11 de noviembre de 2005, aproximadamente a las 16:30 horas, fue aprehendido por efectivos de la Guardia Nacional C/1ro.(G.N) VEZGA CASTELLANOS JOSE, C/1ro (G.N) CONTRERAS CONTRERAS JOSÉ, y Distinguido.(G.N) CEBALLOS ARELLANO OMAR, en el Punto fijo de Control, ubicado en la Mitisus, vía La Trasandina, del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, pudieron observar que se acercaba un vehículo marca Jeep, modelo Gran Cherokee, año 2000, color azul, placas GBD-12R, serial del motor 8 cilindros, serial de carrocería 8Y4GW48N3Y1202153 en el cual venía abordo un ciudadano (conductor), los guardias nacionales procedieron a solicitarle la documentación del vehículo y personal, siendo identificado como JONATHAN DE JESÚS SOTO , nacido en Maracaibo, el 25-08-78, de 27 años de edad, Cédula de Identidad N° 22.141.114, domiciliado en : Maracaibo en Bella Vista, calle principal, cerca del Colegio San José, Maracaibo Estado Zulia, de ocupación comerciante, hijo de DOUGLAS SOTO Y RUBIRA GÓMEZ, al observar una actitud nerviosa le solicitaron se bajara del vehículo y le realizaron varias preguntas relativas a su viaje y domicilio siendo totalmente contradictorias se procedió de conformidad con el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a solicitarle al conductor que exhibiera cualquier sustancia o objetos que pudiera llevar tanto en sus vestimentas como en el vehículo que pudieran guardar relación con un hecho punible, quien respondió que no tenía nada, inmediatamente solicitaron a dos (2) ciudadanos que transitaban por el lugar que se constituyeran como testigos en el procedimiento que se efectuaría siendo identificados como SANCHEZ ALVAREZ ALI WUECESLAO, titular de la cédula de identidad N° 13.649.946, y CHACON MARQUEZ WILMER GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 12.779.723, procediendo los efectivos militares a realizar una inspección en la parte interna y externa del vehículo y se observo específicamente en la base del limpia parabrisa, exactamente debajo de la parrilla del lado derecho del copiloto, una lata de color negro adherida al pecho del vehículo la cual tenía residuos de masilla de color azul, procediendo inmediatamente a quitar la masilla, se observo en la parte interna un envoltorio de color blanco, posteriormente revisaron en la parte de la guantera, al sacar unos tornillos que sostienen el airbag, se observo una lamina de color de color plomo, la sostenía dos (2) tornillos al extraerlos, pudieron observar varios paquetes rectangulares en forma de panelas forrados en material plástico transparentes, que deja ver en su interior un polvo compacto de color blanco, de olor fuerte penetrante que presuntamente se trataba de droga denominada Cocaína, las cuales fueron extraídas, dando como resultado la cantidad de veinticuatro (24) panelas de cocaína. Así mismo, se pesaron veintitrés (23) arrojando un peso bruto aproximado de un (1) kilo cada una, para un total de veintitrés (23) kilogramos y una (1) panela de cocaína con un peso de medio kilogramo, conjuntamente se peso en la bodega Comercial Nieto, propiedad de FREDDY ANTONIO NIETO; titular de la cédula de identidad N° 8.34.413, en presencia de los testigos, en una balanza digital Marca Moeba Mini, el cual arrojo un peso bruto total de VEINTITRES KILOS NOVESCIENTOS OCHENTA GRAMOS (23.980 GRMS.)

Al practicársele la experticia de orientación y química a fin de determinar sustancias psicotrópicas y estupefacientes solicitada por la fiscalía al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas sub Delegación Mérida, actuando la experto Farmacéutica MARÍA TERESA BALZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación del Estado Mérida, donde se determinó que lo que el polvo blanco que contenían las 24 envoltorios o panelas son: COCAINA, con un peso neto de VEINTIDOS KILOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (22.600 GRMS.), pesados en la balanza EUROPE-C.
El Tribunal tuvo a la vista las referidas experticias de SCOTT (orientación) y la química, evidenciándose que eran sustancias psicotrópicas (cocaína) lo que el Tribunal deja expresa constancia que corre agregada en las actas que conforman la caus en los folios 17 al 19 la primera y del 26 al 27 la segunda. Deigual modo la experticia Experticia Toxicológico en vivo realizada al imputado JONATHAN DE JESUS SOTO GOMEZ, inserta al folio 28, MUESTRA SANGRE: LA CUAL NO SE DETERMINO NINGÚN TIPO DE SUSTANCIA PSICOTRÓPICA ESTUPEFACIENTE; MUESTRA ORINA: NO SE ENCONTRARON METABOLITOS DE LA COCAÍNA (BENZOIL ECGONINA) Y METABOLITOS DE MARIHUANA EL ( TETRAHIDROCANIBIOL) ; RASPADO DE DEDOS: se determinó la presencia de resina de MARIHUANA.-

EL IMPUTADO
Ciudadano JONATHAN DE JESÚS SOTO , nacido en Maracaibo, el 25-08-78, de 27 años de edad, Cédula de Identidad N° 22.141.114, domiciliado en : Maracaibo en Bella Vista, calle principal, cerca del Colegio San José, Maracaibo Estado Zulia, de ocupación comerciante, hijo de DOUGLAS SOTO Y RUBIRA GÓMEZ ; fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien no rindió declaración dejando constancia en el acta, levantada en la misma audiencia de presentación.

LA DEFENSA
La defensa de la imputada, fue asumida por ABG. GUSTAVO VENTO quien manifestó: La defensa va solicitar al Tribunal que se ordene el procedimiento ordinario para promover unas pruebas, en tal sentido por cuanto hay otros testigos solicito sean oídos para lo cual solicitare a la Fiscalía sean oídos esto de conformidad con el articulo 49 numeral 1ero de la Constitución.-
En cuanto estos alegatos el Tribunal se pronunciara, como punto previo, antes de dictar la Dispositiva en le presente decisión.
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que mecerse pena privativa de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita hasta el día de hoy 14 de Noviembre de 2005, por cuanto el delito se cometió en fecha 11 de Noviembre de 2005, y en virtud que cursa en autos las experticias la experticia de orientación y química a fin de determinar sustancias psicotrópicas y estupefacientes solicitada por la fiscalía al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas sub Delegación Mérida, el experto Farmacéutica MARÍA TERESA BALZA, experto Toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación del Estado Mérida, donde se determinó que lo que el polvo blanco que contenían las 24 envoltorios o panelas son: COCAINA con un peso neto de VEINTIDOS KILOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (22.600 GRMS.), pesados en la balanza EUROPE-C.
Aunado a lo anterior debe considerarse que los delitos contemplados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados como de lesa humanidad, o crime majestatis, los cuales ni siquiera son susceptibles de gozar de Medidas Cautelares Sustitutivas que pudieren conllevar eventualmente a su impunidad; a tenor de lo dispuesto en Sentencias de la Sala Constitucional del 12 de septiembre de 2001 y del 6 y 28 de junio de 2002.
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JONATHAN DE JESÚS SOTO , nacido en Maracaibo, el 25-08-78, de 27 años de edad, Cédula de Identidad N° 22.141.114, domiciliado en : Maracaibo en Bella Vista, calle principal, cerca del Colegio San José, Maracaibo Estado Zulia, de ocupación comerciante, hijo de DOUGLAS SOTO Y RUBIRA GÓMEZ, es el autor del delito imputado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, por cuanto el día 11 de noviembre de 2005, aproximadamente a las 16:30 horas, fue aprehendido por efectivos de la Guardia Nacional C/1ro.(G.N) VEZGA CASTELLANOS JOSE, C/1ro (G.N) CONTRERAS CONTRERAS JOSÉ, y Distinguido.(G.N) CEBALLOS ARELLANO OMAR, en el Punto fijo de Control, ubicado en la Mitisus, vía La Trasandina, del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, pudieron observar que se acercaba un vehículo marca Jeep, modelo Gran Cherokee, año 2000, color azul, placas GBD-12R, serial del motor 8 cilindros, serial de carrocería 8Y4GW48N3Y1202153 en el cual venía abordo un ciudadano (conductor), los guardias nacionales procedieron a solicitarle la documentación del vehículo y personal, siendo identificado como JONATHAN DE JESÚS SOTO, plenamente identificado, al observar una actitud nerviosa le solicitaron se bajara del vehículo y le realizaron varias preguntas relativas a su viaje y domicilio siendo totalmente contradictorias se procedió de conformidad con el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a solicitarle al conductor que exhibiera cualquier sustancia o objetos que pudiera llevar tanto en sus vestimentas como en el vehículo que pudieran guardar relación con un hecho punible, quien respondió que no tenía nada, inmediatamente solicitaron a dos (2) ciudadanos que transitaban por el lugar que se constituyeran como testigos en el procedimiento que se efectuaría siendo identificados como SANCHEZ ALVAREZ ALI WUECESLAO, titular de la cédula de identidad N° 13.649.946, y CHACON MARQUEZ WILMER GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 12.779.723, procediendo los efectivos militares a realizar una inspección en la parte interna y externa del vehículo y se observo específicamente en la base del limpia parabrisa, exactamente debajo de la parrilla del lado derecho del copiloto, una lata de color negro adherida al pecho del vehículo la cual tenía residuos de masilla de color azul, procediendo inmediatamente a quitar la masilla, se observo en la parte interna un envoltorio de color blanco, posteriormente revisaron en la parte de la guantera, al sacar unos tornillos que sostienen el airbag, se observo una lamina de color de color plomo, la sostenía dos (2) tornillos al extraerlos, pudieron observar varios paquetes rectangulares en forma de panelas forrados en material plástico transparentes, que deja ver en su interior un polvo compacto de color blanco, de olor fuerte penetrante que presuntamente se trataba de droga denominada Cocaína, las cuales fueron extraídas, dando como resultado la cantidad de veinticuatro (24) panelas de cocaína. Así mismo, se pesaron veintitrés (23) arrojando un peso bruto aproximado de un (1) kilo cada una, para un total de veintitrés (23) kilogramos y una (1) panela de cocaína con un peso de medio kilogramo, conjuntamente se peso en la bodega Comercial Nieto, propiedad de FREDDY ANTONIO NIETO; titular de la cédula de identidad N° 8.34.413, en presencia de los testigos, en una balanza digital Marca Moeba Mini, el cual arrojo un peso bruto total de VEINTITRES KILOS NOVESCIENTOS OCHENTA GRAMOS (23.980 GRMS.)
Este Tribunal por esta razón vincula al imputado JONATHAN DE JESÚS SOTO, por haber relación directa entre él y la droga incautada en el vehículo que conducía, arrojando la cantidad de cocaína incautada un peso neto de VEINTIDOS KILOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (22.600 GRMS) con base en las siguientes actuaciones:
1) Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales, en la cual se narran con suficiencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se sucedieron los hechos y la incautación de la sustancia
2) Acta de declaración o entrevista de los testigos presénciales rendida ante el órgano investigador, por los ciudadanos SANCHEZ ALVAREZ ALI WUECESLAO, titular de la cédula de identidad N° 13.649.946, y CHACON MARQUEZ WILMER GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 12.779.723, inserta a los folios ocho (8) y (9) en la cual narra como sucedieron los hechos en la diligencia de investigación practicada.
4) Acta de declaración testifical tomada a los efectivos de la guardia
5) Inspección Ocular, inserta a los folios 11 y 12 practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 01, Destacamento 16, Primera Compañía de la Guardia Nacional en la cual detallan las características del sitio del suceso.
6) Inspección Ocular, inserta a los folios 13 y 14 practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 01, Destacamento 16, Primera Compañía de la Guardia Nacional, en la cual detallan las características del vehículo que conducía el imputado para el momento del suceso.
7) Inspección Ocular y Acoplamiento, inserta a los folios 15 y 16, practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 01, Destacamento 16, Primera Compañía de la Guardia Nacional, en la cual detallan el acoplamiento de los veinticuatro (24) envoltorios rectangulares contentivos de la droga en la cavidad existente en el carro, notándose su prefecto acople y cabida en él.
8) Experticia de orientación a los VEINTICUATRO (24) ENVOLTORIOS DE LOS CUALES VEINTITRES (23) SON DOBLES Y UNO (1) SENCILLO, DE COCAINA, realizada por ante el Destacamento 16, Primera Compañía de la Guardia Nacional, de la ciudad de Mérida, por la fiscal Décimo Sexta Abog. ANA ISABEL HERNANDEZ, con la experta toxicólogo MARÍA TERESA BALZA, titular de cédula de identidad N° 14.148.430, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en presencia de los efectivos Stte.(G.N) FELIX MONTES HURTADO , titular de la cédula de identidad N° 14.602.986, y el C/1 ROBERTH FERNANDEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 11. 460.924, adscritos a la 1ra Compañía, del mencionado Destacamento 16, en la cual realizaran la prueba de SCOTT (orientación) prueba científica para cocaína dando un resultado POSITIVO PARA COCAINA .-
9) Experticia Química donde se determinó la sustancias psicotrópicas y estupefacientes solicitada por la fiscalía Décima Sexta al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, sub Delegación Mérida, por la experto Farmacéutica MARÍA TERESA BALZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación del Estado Mérida, donde se estableció que lo que el polvo blanco que contenían las 24 envoltorios o panelas son: COCAINA con un peso neto de VEINTIDOS KILOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (22.600 GRMS.), pesados en la balanza EUROPE-C.
10) Experticia Toxicológico en vivo realizada al imputado JONATHAN DE JESUS SOTO GOMEZ, inserta al folio 28, MUESTRA SANGRE: LA CUAL NO SE DETERMINO NINGÚN TIPO DE SUSTANCIA PSICOTRÓPICA ESTUPEFACIENTE; MUESTRA ORINA: NO SE ENCONTRARON METABOLITOS DE LA COCAÍNA (BENZOIL ECGONINA) Y METABOLITOS DE MARIHUANA EL ( TETRAHIDROCANIBIOL) ; RASPADO DE DEDOS: se determinó la presencia de resina de MARIHUANA.-

c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del imputado JONATHAN DE JESÚS SOTO, plenamente identificado, pues la pena que puede llegar a imponerse es elevada y no tiene arraigo en esta ciudad de Mérida, por cuanto es oriundo de Maracaibo, Estado Zulia, lo que facilitaría sustraerse del proceso. En efecto el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicos, prevé términos entre los ocho (8) a diez (10) años de pena a imponer; aunado a que tal hecho punible es repudiado por la sociedad al afectar intereses colectivos y difusos y siendo considerados incluso por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como delitos de LESA HUMANIDAD, según sentencia 1712 del 12 de septiembre de 2001 en el expediente 01-1016.
Por otra parte, la misma norma, en su numeral 2° establece la presuntio iuris tantum para aquellos hechos punibles con pena privativa de libertad superior a los diez (10) años lo cual también procedente la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad a la imputada; con la circunstancia expresa de que la misma Sala Constitucional en sentencias de 6 y 28 de junio de 2002 ha sostenido que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados de lesa humanidad y respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad.

DE LA CONTESTACION A LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA HECHOS EN EL CURSO DE LA AUDIENCIA

En lo concerniente a que se decrete el procedimiento ordinario, no comparte el criterio de lo solicitado por cuanto, el criterio que acoge este Tribunal de Control N° 03 , es el señalado por la sala : Con relación a los alegatos de la defensa referidos al las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, proferidas por la Magistrado IVAN RINCON , ciertamente cree el Tribunal-y se hace eco de ello, pues en este caso particular debe flexibilizarse el rigor en la aplicación del artículo 372 y 373 de la ley sustantiva, pues no se acredita, ni hay prueba de ello, la defensa no motivo ni fundamento al Tribunal tal pedimento, no obstante, se limito a señalar que tenía diligencias que practicar, como lo eran la declaración de unos testigos que no identifico, por esta razón, al no identificarlos en el momento, deberán ser promovidos en la etapa de juicio, para que se evacuen en esta fase del proceso de conformidad con el 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizándose así el contradictorio de dicha prueba testifical, por la fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público y la defensa, en virtud de la celeridad y economía procesal que caracteriza a este procedimiento especial de flagrancia.-
A tal efecto el Tribunal hace suyas las reflexiones contenidas en la ponencia del Magistrado IVAN RINCON en el siguiente sentido:
“….. Sin embargo, no puede obviar quien juzga, que el delito que se le imputa al accionante, ciudadano Jesús Gilberto Rodríguez Bastos, -ocultamiento y distribución de sustancias estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas- ha sido considerado por esta Sala en sentencia Nº 1712, caso: Rita Alcira Coy y otros, como un delito de lesa humanidad en atención a lo expuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por equipararse “a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano...”.
Siendo ello así, esta Sala considera que las características sui géneris del caso objeto de estudio, le otorga a la citada Corte de Apelaciones, así como a todos los tribunales competentes, la posibilidad de conocer de oficio las infracciones que afecten el orden público y contraríen las normas constitucionales, independientemente de que sean denunciadas o no por el recurrente, quedando así excluidos los beneficios, tales como las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado, razón por la cual esta Sala estima, deben conservarse los efectos de la decisión accionada y sus efectos consecutivos en forma incólume con el objeto de salvaguardar los intereses del Estado, y así se decide.
Por otra parte, resulta imperioso para esta Sala aclarar, vista la confusión del Juez accionado en lo que respecta a la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial –dispuesto así en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal- es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal.
Lo anterior se resume en los artículos 372 y 373 eiusdem, que son del tenor siguiente:
“Artículo 372. Procedencia. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes:
1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito ...(omissis)”.
“Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto” (subrayado de la Sala).
Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor.
Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control.
Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento.
Por ello, al estimar los juzgados competentes que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia. Así se decide……”
En tal virtud, se rechaza lo alegado por las defensa por no estar ajustado a la realidad de los hechos en las circunstancias de modo tiempo y lugar narradas en las actas de investigación que conforman la presente causa.




DISPOSITIVA

Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Califica el procedimiento a que se contraen los hechos como FLAGRANTE tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hay una reafición directa entre la droga incautada (cocaína) con un peso neto de VEINTIDOS KILOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (22.600 GRMS.) y el imputado JHONATHAN DE JESUS SOTO GOMEZ.
SEGUNDO: La aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 372.1 y 373 eiusdem, para lo cual se ordena que una vez firme la presente decisión sea remitida la presente Causa al Tribunal de Juicio Unipersonal que por distribución le corresponda conoce, a los fines de la continuación del procedimiento.
TERCERO: Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JHONATHAN DE JESUS SOTO GOMEZ, ya identificado en autos por la comisión del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCION, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicos en perjuicio de la Sociedad.
CUARTO: Se decreta como sitio de reclusión del imputado JHONATHAN DE JESUS SOTO GOMEZ, tantas veces nombrado, en las instalaciones del Internado Judicial del Estado Mérida, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. Se Ordena la respectiva Boleta de Encarcelación junto con oficio al Comandante General de la Policía del Estado Mérida, a los fines de que haga efectivo su respectivo traslado.
QUINTO: El ciudadano Juez deja expresa constancia que en la Audiencia de Flagrancia celebrada por este Tribunal de Control N° 03, se respectaron todos los derechos y garantías constitucionales, así como los Tratados, Convenios, y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, con otras Naciones en cuanto a los derechos fundamentales del imputado JHONATHAN DE JESUS SOTO GOMEZ, es decir los derechos humanos.

JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA
ABOG. WENDY DUGARTE