REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010551
ASUNTO : LP01-P-2005-010551
RESOLUCIÓN
Vista en Audiencia Oral la solicitud de aprehensión en Flagrancia, interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la persona de la abogado HUGO QUINTERO, en la cual solicita sea decretado por este Tribunal que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Abreviado de que tratan los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y medida privativa de libertad contra los ciudadanos de CESAR ALEJANDRO NAVA, LUIS ENRIQUE PEÑA, WILLIAM JOSÉ ROJAS OSORIO y para la imputada MARIA YELISMAR ROJAS, medida sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO, LESIONES GENÉRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413, 424 y 455, del Código Penal, en perjuicio de OSCAR RAMÓN GÓMEZ , ISMAEL GÓMEZ JÚNIOR MÉNDEZ y MENDOZA JUNIOR JOSÉ.-
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en el artículo 2, 26 ,44.1, 253, y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 4, 5, 6, 7,8, 9, 173, 177, 248, 250, 251, 254, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 413, 424 y 455, del Código Penal, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
La representación fiscal les imputa a los ciudadanos el imputado CESAR ALEJANDRO NAVA NAVA, LUIS ENRIQUE PEÑA NAVA , WILLIAM JOSÉ ROJAS OSORIO y MARIA YELISMAR ROJAS ALBORNOZ, que siendo aproximadamente las tres y cuarenta y cinco minutos(3:45 a.m) de la madrugada del día 13 de Noviembre de 2005, mientras se encontraban en labores de patrullaje por el Sector de la Avenida 16 de Septiembre a la altura del I.A.H.U.L.A, cuando recibieron una llamada de la central de comunicaciones de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, informando que se trasladaran al centro Comercial las Tapias, parte exterior de la vía que conduce al estacionamiento de dicho centro comercial, donde presuntamente se estaba originando una riña colectiva, por lo que inmediatamente los funcionarios se trasladaron al sitio, para verificar la información, donde se entrevistaron con el ciudadano de nombre GÓMEZ ISMAEL, Cédula de Identidad N° 16.966.897, de 20 años de edad, quien manifestó a la comisión que el y dos acompañantes habían sido, agredidos físicamente por varios ciudadanos; le robaron la cartera, y los zapatos, cuando los policías llegaron les consiguieron los zapatos; que se le regresaron a la víctima por cuanto era de madrugada y no tenia zapatos para irse a su casa, así mismo, en el pavimento se encontraba uno ellos, quien presentaba un hematoma en el rostro estaba inconsciente manifestando el Fiscal que reencuentra recluido en el Hospital Universitario de Los Andes, con una LESION ENSEFALO CRANEAL, por lo que los funcionarios en ese momento hicieron el llamado a IMPRADEM, informando la situación, posteriormente hizo acto de presencia una comisión del Cuerpo de Bomberos, a mando del Cabo Primero Bombero JOSÉ GUTIÉRREZ, trasladando OSCAR RAMÓN GÓMEZ RIVERO, hasta el I.A.H.U.L.A, posteriormente los funcionarios procedieron a realizar un recorrido por el lugar en compañía del ciudadano MENDOZA JUNIOR JOSÉ, Cédula de Identidad N° 16.861.764, de 20 años de edad, quien es uno de los agraviados, con la finalidad de ubicar a los agresores, observando más debajo de la parado el Acuario de la Avenida Andrés Bello, canal bajando, a quien nuestro acompañante los sindicó de ser los supuestos agresores, a quienes inmediatamente interceptamos y el Sub Inspector (PM) N° 15 RAMIREZ CARLOS, les solicitó la documentación personal, presentando los mismos las Cédulas de Identidad, el primero de nombre NAVA NAVA CESAR ALEJANDRO, N° 17.522.071, de 18 años de edad, Res. en el Palmo de Ejido, vereda 01, casa N°01, el segundo PEÑA NAVA LUIS ENRIQUE, C.I: N° 17.663.512, de 27 años de edad, Res. en el Barrio Escondido Ejido, casa S/N, el tercero de nombre ROJAS OSORIO WILLIAM JOSÉ, Cédula de Identidad N° 14.267.373, de 31 años de edad, Res. en Ejido el Centenario, casa N° 174 y una ciudadana de nombre MARIBEL YOLIMAR ROJAS ALBORÑOZ, Cédula de Identidad N° 18.579.084, de 19 años de edad, Res. en Ejido Manzano Bajo, Pozo La Fruta, casa S/N.
En dicho procedimiento, tal y como reza el acta policial cabeza de la causa, no fueron encontrados objetos activos o pasivos de la consumación del hecho.
En tal sentido la representación fiscal solicitó la aprehensión en situación de flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y subsiguientemente pidió también MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados CESAR ALEJANDRO NAVA, LUIS ENRIQUE PEÑA, WILLIAM JOSÉ ROJAS OSORIO y para la imputada MARIA YELISMAR ROJAS, medida sustitutiva de libertad de conformidad con el 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS IMPUTADOS
El imputado en esta causa, ciudadanos:
CESAR ALEJANDRO NAVA NAVA, venezolano, nacido en Mérida el 08-01-87, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.522.071, domiciliado en: En Ejido, El Palmo, calle 4, vereda 1 casa N° 01, teléfono: 4141112, Mérida Estado Mérida, ocupación construcción, hijo de RAMONA HAIDE NAVA,
LUIS ENRIQUE PEÑA NAVA ,venezolano, nacido en Mérida el 19-04-78, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.663.512 , domiciliado: En el Palmo, calle 4 vereda 1 casa 7-A, Ejido Estado Mérida, ocupación latonero, hijo de ALBARO ALBERTO PEÑA Y JOSEFA ANTONIA NAVA,
WILLIAM JOSÉ ROJAS OSORIO , venezolano, nacido en Mérida el 16-09-74, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.267.273 , domiciliado : En Ejido José Adelmo Gutiérrez casa N° 07, Mérida Estado Mérida, ocupación ayudante de construcción, hijo de MARIA OSORIOS Y HÉCTOR ROJAS y
MARIA YELISMAR ROJAS ALBORNOZ, venezolana, nacido en Mérida el 21-07-86, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.579.084 domiciliado en: Ejido manzano bajo, vía la fruta, villa victoria, casa 1-2259, Mérida Estado Mérida, ocupación estudiante, hija de CARLOS ROJAS Y ESMERALDA HERRERA; fueron impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes no rindieron declaración, tal y como consta en acta de audiencia llevada a cabo el en el Acta de Audiencia de Presentación de los Imputados.
LA DEFENSA
La defensa de los imputados, fue asumida por los abogados “ No se configuran los elementos para constituir la Flagrancia es decir la inmediación personal y inmediación material , ya que en las actas procesales no se establece el hallazgo de objetos para el delito calificado, igualmente en las actuaciones de inspección tampoco se encontraron objetos relacionados con los hechos, la Fiscalía, dice que es robo propio, debe haber el objeto sustraído, en ninguna actuación aparecer objeto incautado algo a mis representados de las victimas, si no hay inmediación temporal, evidentemente se desvirtué la aprehensión en flagrancia, no se realizo la prueba de reconocimiento , por lo que solicito el sobreseimiento por cuanto no existe elementos de pruebas, no hay testigos la no haber elementos de prueba no hay de convicción. Seguidamente manifestó el defensor Abg. FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ, quien expuso: La representación Fiscal, solicita privación para los tres ciudadanos, considera esta defensa que desvirtuando el delito de Robo, no están llenos los supuestos para la privación de libertad, tampoco existe peligro de fuga son trabajadores, la ciudadana esta en estado de embarazo y no están llenos los supuestos del articulo 251 del COPP, el ciudadano Nava Nava Cesar, estaba solicitado por el Circuito de Menor, pero el ya esta en libertad, para lo cual consigno boleta de libertad.
Con relación a tales alegatos, el Tribunal se pronunciará como punto previo a la dispositiva.-
LAS VÍCTIMAS:
Las víctimas JÚNIOR MENDOZA y ISMAEL GOMEZ rindieron declaración espontánea acerca de los hechos ventilados la cual consta en el Acta de Audiencia de Calificación y, manifestando que los golpearon salvajemente, que durante el forcejeo le habían robado la cartera y un celular ; a otro un par zapatos y que la otra víctima se encuentra en mal estado en el hospital. El que suscribe les pregunto a las víctimas que si estaban presentes en la audiencia los sujetos que los golpearon y robaron sus objetos personales, manifestando a viva voz que si, eran los cuatro (4) sentados en el banquillo junto a la defensa.
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el presunto ROBO PROPIO, LESIONES GENÉRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413, 424 y 455, del Código Penal, en perjuicio de OSCAR RAMÓN GÓMEZ , ISMAEL GÓMEZ JÚNIOR MÉNDEZ y MENDOZA JUNIOR JOSÉ, los cuales obviamente no se encuentran prescritos en cuanto a que, los hechos ocurrieron la madrugada del día domingo 13 de noviembre del año 2005; por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando CESAR ALEJANDRO NAVA, LUIS ENRIQUE PEÑA, WILLIAM JOSÉ ROJAS OSORIO y MARIA YELISMAR ROJAS, despojaron violentamente a las víctimas OSCAR RAMÓN GÓMEZ , ISMAEL GÓMEZ JÚNIOR MÉNDEZ y MENDOZA JUNIOR JOSÉ, y LESIONARÓN a las víctimas antes señaladas el ciudadano OSCAR RAMON GOMEZ RIVERO presentando Traumatismos Cráneo Encefálico Cerrado Complicado y Traumatismo Facial y los otros lesiones en la cara y el cuerpo, tal y como consta en los exámenes médicos forenses, y lo manifestado en la audiencia en la declaración de las víctimas, teniendo a la vista el que suscribe las lesiones que presentaban, de igual forma fueron observados en la sala los imputados OSCAR RAMÓN GÓMEZ , ISMAEL GÓMEZ JÚNIOR MÉNDEZ y MENDOZA JUNIOR JOSÉ, sentados en la banquilla como las personas que los robaron y los golpearon salvajemente aproximadamente las tres y cuarenta y cinco minutos (3:45 a.m) de la madrugada del día 13 de Noviembre de 2005, detenidos mas abajo del Centro Comercial las Tapias, por la comisión policial, quienes se entrevistaron, con el ciudadano de nombre GÓMEZ ISMAEL, Cédula de Identidad N° 16.966.897, de 20 años de edad, quien manifestó a los agentes policiales que el y dos acompañantes habían sido, agredidos físicamente por los imputados antes nombrados OSCAR RAMÓN GÓMEZ , ISMAEL GÓMEZ JÚNIOR MÉNDEZ y MENDOZA JUNIOR JOSÉ , le robaron la cartera, un (1) celular y un par de zapatos, los cuales consiguieron al momento de la aprehensión; razón por la que se le regresaron a la víctima, debido a que era de madrugada y no tenia zapatos para trasladarse a su domicilio, así mismo, en el pavimento se encontraba uno ellos, quien presentaba un hematoma en el rostro estaba inconsciente manifestando el médico tratante DRA. ANGUEI REY, inscrita por ante el Ministerio de Sanidad bajo el N° 65.410, que la víctima OSCAR RAMÓN GÓMEZ RIVERO se encuentra con una LESION ENSEFALO CRANEAL, tal y como consta al folio 23 de las actuaciones.-
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados CESAR ALEJANDRO NAVA, LUIS ENRIQUE PEÑA, WILLIAM JOSÉ ROJAS OSORIO y MARIA YELISMAR ROJAS, son los presuntos autores de los delitos imputados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, los cuales se evidencian de los elementos de convicción que continuación nombro y tomo como base este Tribunal para privarlos de libertad:
1. Acta policial, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la captura de los imputados CESAR ALEJANDRO NAVA, LUIS ENRIQUE PEÑA, WILLIAM JOSÉ ROJAS OSORIO y MARIA YELISMAR ROJAS.
2. Acta de declaración de las víctimas, ciudadanos GOMEZ RIVERO ISMAEL FRANCISCO y MENDOZA JUNIOR JOSE, por ante el órgano policial investigador.
3. Acta de policial donde se refleja la conducta predelictual del imputado ROJAS OSORIO WILLIAN JOSE, inserta al folio 10 de las actuaciones.
4. Acta de policial donde se refleja la conducta predelictual del imputado NAVA LUIS ENRIQUE, inserta al folio 11 de las actuaciones.
5. Acta de policial donde se refleja la conducta predelictual del imputado NAVA NAVA CESAR ALEJANDRO, quien se encuentra solicitado por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal de Mérida, tal y como consta en folio 12 de las actuaciones.
6. Inspección Ocular N° 5.397, al sitio del suceso.
7. Acta de investigación policial emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha trece (13) de Noviembre de 2005, donde aparece el prontuario de múltiples expedientes de los imputados, LUIS ENRIQUE PEÑA NAVA, por LESIONES PERSONALES, ROBO, HURTO DE VEHÍCULO; WILLIAM JOSÉ ROJAS OSORIO, VARIAS INVESTIGACIONES POR DROGAS y ROBO.
8. Reconocimiento medico forense de la víctima GOMEZ RIVERO ISMAEL FRANCISCO, presentando LESIONES CONTUSAS que han ameritado asistencia médica, por nueve (9) días incapacidad parcial, inserta al folio 15.
9. Reconocimiento medico forense de la víctima MENDOZA JUNIOR JOSÉ, presentando LESIONES CONTUSAS que han ameritado asistencia médica, por doce (12) días, incapacidad parcial inserta al folio 15.
10. Reconocimiento medico forense de la víctima GOMEZ RIVERO OSCAR RAMON, presentando LESIONES CONTUSAS que han ameritado asistencia médica y observación hospitalaria presentando incapacidad por doce (12) días inserta al folio 24.
c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251.1 y 5 determinado por la falta de arraigo en la jurisdicción, ya que no se evidencia que los mismo presente lugar de residencia fija o lugar de trabajo donde puedan ser ubicados dichos imputados CESAR ALEJANDRO NAVA, LUIS ENRIQUE PEÑA y WILLIAM JOSÉ ROJAS OSORIO, y poseen como lo señalamos anteriormente conducta predelictual, por esta situación es criterio de este Tribunal que no son merecedores de una medida cautelar sustitutiva de libertad, motivado a lo señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte se evidencia que la pena que se puede llegar a imponer prevé penas considerables. En efecto, el delito de ROBO PROPIO tipificado en el artículo 455 del Código Penal prevé penas de seis (6) a doce (12) años de prisión.
En otro orden de ideas considera quien suscribe, que los delitos a que se contraen los hechos, es considerado pluriofensivo ya que violan varios intereses protegidos y tutelados legítimamente por la ley. En efecto el delito de robo propio lesiona no solamente la propiedad, sino la vida humana, al realizarse bajo amenaza o coacción para aterrorizar a los sujetos pasivos de la acción y conminarlo a hacer su entrega so pena de graves daños contra su persona; por lo que estima quien suscribe que están colmos los extremos de los artículos 251.3 eiusdem.
En cuanto a la imputada se le otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad por encontrase en estado de gravidez y no posee conducta predelictual lo que la hace merecedora de la medida solicitada por el Fiscal Segundo auxiliar aboga. HUGO QUINTERO, de las contempladas en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante este Tribunal.
No obstante lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la representación fiscal, en el sentido de que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal se ve forzado a otorgarla, debido a que el monopolio de la acción penal está atribuida al Estado a través del Ministerio Público y; no podría en consecuencia el Tribunal, irrogarse atribuciones y competencias que no le son propias
DE LA CONTESTACION A LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA HECHOS EN EL CURSO DE LA AUDIENCIA
Con relación a los alegatos de la defensa de que no se acuerde la aprehensión en flagrancia, este Tribunal considera llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización de los imputados y trasladado al caso de autos, los imputados CESAR ALEJANDRO NAVA, LUIS ENRIQUE PEÑA, WILLIAM JOSÉ ROJAS OSORIO y MARIA YELISMAR ROJAS, fueron aprehendidos después de causar lesiones, y con los zapatos de una de las víctimas, en los alrededores del lugar que ocurrieron los hechos, y que los individualizan en el hecho cometido de ROBO PROPIO, LESIONES GENÉRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413, 424 y 455, del Código Penal, en perjuicio de OSCAR RAMÓN GÓMEZ , ISMAEL GÓMEZ JÚNIOR MÉNDEZ y MENDOZA JUNIOR JOSÉ.-
Delito flagrante es aquel que no necesita prueba, dada su evidencia, pues la infracción que se está cometiendo es escandalosa y ostentosa; de manera que hace necesaria la urgente intervención de la autoridad, a fin de que cese el delito y sus efectos.
De allí que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado. In summum, la flagrancia exige la evidencia sensorial del delito, en el sentido de ser éste susceptible de ser apreciado por cualquiera, pues no precisa otra prueba de su ejecución, que el propio hecho de haber sido sorprendido el delincuente en tales circunstancias.
Así las cosas, el instituto requiere entonces:
1. Inmediatez temporal, que se refiere a que se esté cometiendo el delito, o que se haya cometido instantes antes.
2. Inmediatez personal, consistente en que el delincuente se encuentre en el lugar de los hechos, en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación y autoría.
3. Necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados a intervenir inmediatamente, con el fin de detener la actividad delictiva, aprehendiendo al autor e incautando los efectos del delito.
Por lo que se desecha tal alegato ya que fueron aprehendidos los imputados CESAR ALEJANDRO NAVA, LUIS ENRIQUE PEÑA, WILLIAM JOSÉ ROJAS OSORIO y MARIA YELISMAR ROJAS, en situación de flagrancia momentos después en las inmediaciones de la escena de la violación de las normas adjetivas penales. En cuanto, a que se decrete el sobreseimiento de la presente causa difiere este Tribunal del respetado criterio de la defensa ya que no encuadra en ninguno de los supuestos del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, y en otro orden de ideas, tampoco fundamentaron ni motivaron tal pedimento, solo invocaron o mencionaron el artículo del 318 ejusdem, por tanto hay suficientes elementos de convicción para este Tribunal acordar el procedimiento abreviado y remitir en su oportunidad la causa al Tribunal de Juicio Unipersonal a los fines de que se lleve acabo el contradictorio, por lo que se desecha y se declara Sin lugar la solicitudes de la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de los imputados CESAR ALEJANDRO NAVA, LUIS ENRIQUE PEÑA, WILLIAM JOSÉ ROJAS OSORIO Y MARIA YELISMAR ROJAS, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido aprehendidos momentos después de cometer el presunto hecho punible de ROBO Y LESIONES a las víctimas, con quien este Tribunal los relaciono.
SEGUNDO: Este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de los delitos de AUTORES DE LOS DELITOS ROBO PROPIO , LESIONES GENÉRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 455, 413, y 424 del Código Penal, en perjuicio de OSCAR RAMÓN GÓMEZ , ISMAEL GÓMEZ JÚNIOR MÉNDEZ y MENDOZA JUNIOR JOSÉ , plenamente identificados en autos.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del ciudadano Fiscal de que se decrete el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal en el lapso legal correspondiente una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de medida de privación preventiva de libertad solicitud hecha por el Ministerio Público, a los imputados CESAR ALEJANDRO NAVA NAVA , venezolano, nacido en Mérida el 08-01-87, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.522.071, domiciliado en: En Ejido, El Palmo, calle 4, vereda 1 casa N° 01, teléfono: 4141112, Mérida Estado Mérida, ocupación construcción, hijo de RAMONA HAIDE NAVA,
LUIS ENRIQUE PEÑA NAVA, venezolano, nacido en Mérida el 19-04-78, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.663.512 , domiciliado: En el Palmo, calle 4 vereda 1 casa 7-A, Ejido Estado Mérida, ocupación latonero, hijo de ALBARO ALBERTO PEÑA Y JOSEFA ANTONIA NAVA y
WILLIAM JOSÉ ROJAS OSORIO , venezolano, nacido en Mérida el 16-09-74, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.267.273 , domiciliado : En Ejido José Adelmo Gutiérrez casa N° 07, Mérida Estado Mérida, ocupación ayudante de construcción, hijo de MARIA OSORIOS Y HÉCTOR ROJAS. prevista en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos, los imputados deberá ser trasladado al Centro Penitenciario Región Andina, par lo cual se acuerda librar boleta de encarcelación con oficio a la Comandancia de la Policía. En lo que respecta a la ciudadana MARIA ROJAS, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentaciones cada 8 días , se libro boleta de libertad.
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03
ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABOG. WENDY DUGARTE