REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010553
ASUNTO : LP01-P-2005-010553

RESOLUCION


Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la persona del abogado HUGO QUINTERO, quien solicita sea decretado por este Tribunal la calificación de la aprehensión de los imputados como flagrante, medida de privación judicial preventiva de libertad contra MARCO TULIO MONSALVE BECERRA por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor de HURTO AGRAVADO, en concordancia con el articulo 452.8 del Código Penal.
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173, 177, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL

La representación fiscal le imputa a los prenombrados los delitos referidos por cuanto el día 13 de Noviembre de 2005, siendo aproximadamente las tres horas y cuarenta y cinco minutos de la madrugada, mientras los funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje ejecutando un dispositivo de seguridad del Municipio Libertador, cuando recibieron un llamado vía radio de la central de comunicaciones 171 SATEM, informando que nos trasladaron a la Urbanización Santa Ana Sur, calle Tovar con calle Azulita, debido a que habían recibido un llamado de la comunidad quienes manifestaron que tenían aprehendidos a dos ciudadanos quienes habían violentado unos vehículo para sustraer algunas pertenencias y que había otro ciudadano herido, por lo que inmediatamente los funcionarios se trasladaron al sitio indicado, al llegar verificaron que la información recibida era cierta y observaron un conglomerado de personas aproximadamente como 10, quienes hicieron entrega de dos ciudadanos, diciendonos que los mismos fueron interceptados por la comunidad momentos en que se deponían a salir del sitio, después de haber causado daños a dos vehículos y sustraído varios objetos los cuales se encontraban en el interior de los vehículos, seguidamente se presentó un ciudadano RIVAS SÁNCHEZ TEODORO MANUEL, quien dijo ser el propietario de una camioneta JEEP, CHEROKEE LAREDO, de color vino tinto, placa LAB040, manifestando que hacía pocos minutos a su vehículo le habían partido el vidrio lateral izquierdo delantero, del que sustrajeron un radio reproductor, marca pionner de casete y un teléfono Telcel Fijo, seguidamente se presentó una ciudadana de nombre MONSALVE RIVAS DORYS ELENA, quien de igual manera manifestó ser la propietaria de un vehículo marca HYUNDAY, modelo ACCELT, de color azul, placa LA048T, informando que al mismo le habían partido el vidrio lateral derecho delantero, de donde sustrajeron un bolso de color negro de dama contentivo de objetos personales, un Cédula de Identidad y un frontal de radio reproductor marca ADMIRAL, color plateado. Posteriormente uno de los ciudadanos detenidos se identificó como funcionario policial de nombre MARCO TULIO MONSALVE, quien para el momento vestía un pantalón jeans azul y un suéter de color oscuro, él era el conductor de un taxi con las siguientes características: modelo MALIBU, marca CHEVROLET, de color BLANCO, sin placas y el otro sujeto que fuere aprehendido por las personas respondió al nombre de JHON ALEXANDER MORILLO RONDRÍGUEZ, el mismo vestía para el momento una camisa color rojo, un pantalón jeans azul claro, según datos de las personas que los aprehendieron era el que viajaba en el puesto de copiloto, ambos plenamente identificados en autos, posteriormente los funcionarios solicitaron a la central de comunicaciones 171 SATEM, la presencia de una ambulancia para prestarle auxilio a último de los nombrados motivado a que el mismo se encontraba herido por arma de fuego a la altura del abdomen, minutos después hizo acto de presencia una comisión de los Bomberos en una ambulancia signada bajo el N° 02, donde fueron trasladados al ciudadano herido identificado como MOLINA HILDEMARO, de quince años de edad, Cédula de Identidad N° 19.751.181, no aportando más datos, debido a la condición en que se encontraba y al adolescente JHON ALEXANDER MORILLO RONDRÍGUEZ, hasta el I.A.H.U.A, posteriormente se solicitó a que hiciera acto de presencia de una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con la finalidad de que practicaran las inspecciones a los vehículos involucrados en el hecho, presentándose la misma a mando del detective JACKO LUGO, quienes en presencia de testigos realizaron la respectiva inspección a los vehículos 1).- JEEP, CHEROKEE DE COLOR VINO TINTO , PLACA LAB040, 2).- HYUNDAY ACCELT, DE COLOR AZUL, PLACA LA048T. 3).- TAXI MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR BLANCO, AÑO 78, SIN PLACA, SERIAL DE CARROCERIA 1T19MHVJ08573, encontrando en el último señalado en el interior en la parte delantera en el lado del copiloto, los siguientes objetos: Una caja marcada con una inscripción que se lee Telcel teléfono fijo, contentiva en su interior de un teléfono fijo MODELO STARTEL 800°, COLOR BLNACO HEX, E0110CAE, DEC:22401117358, con su antena, cargador y auricular con cable; un radio reproductor de casete sin frontal MARCA PIONEER, SERIAL UIH056016ES; un frontal MARCA PIONEER, DE COLOR NEGRO DE CASETE; un frontal de COLOR GRIS CON NEGRO, MARCA PIONEER DE CD, y un bolso de tamaño mediano tipo cartera de COLOR NEGRO, MARCA CO SPORT &, contentivo de frascos de colonia gastados, marca CHICO y el otro JOHNSON´S, un desodorante y otro objetos de higiene personal, procediendo a la detención del imputado MARCO TULIO MONSALVE BECERRA y trasladándolo al Comando de la Policía del estado Mérida.
EL IMPUTADO
Ciudadano MARCO TULIO MONSALVE BECERRA, dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolano, nacido en Maracaibo el 17 de marzo de 74, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.960.825, domiciliado en : Urbanización El Pilar, ejido bloque 13, edificio 3, apartamento 00-94, teléfono 0414-7457584, Ejido Estado Mérida, ocupación Funcionario Publico activo, Cabo Segundo de la Policía, adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, hijo de JOSÉ DE LOS ÁNGELES MONSALVE Y MARIA CELINA BECERRA; fué impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien rindió declaración como consta en el acta de audiencia que se levantó al efecto.

LA DEFENSA
La defensa del imputado fue asumida por el abogado MAGLEY GIL quien expuso lo siguiente: “ En primer lugar no se califique la flagrancia y solicito revisar la declaraciones de las victimas y testigos las cuales se encuentran en la causa, solo tres de ellos vieron cuando hurtaron los objetos, pero nadie dijo que había sido él, también ellos manifestaron que estaba un taxi y que los sujetos trataron de subirse, mi defendido fue retenido por los ciudadanos hasta que llego la patrulla, si bien es cierto que el fue detenido con el otro ciudadano, también es cierto que el es conductor de taxi que así se gana también la vida y que fue victima de estos ciudadanos, en cuanto a la privación solicitada por el Fiscal no estoy de acuerdo, en cuanto al delito precalificado no amerita pena de privación de libertad, no hay peligro de fuga , ya que el trabaja y tiene domicilio propio, en base a las dudas solicito se decrete la libertad de mi defendido y en caso contrario solicito una medida cautelar de la establecida en el articulo 256 del COPP. “

EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que para el caso en examen no se encuentran satisfechos los extremos los extremos del artículo 250.3 de la norma adjetiva penal, exigidos por el legislador para declarar la Privación Preventiva de Libertad debido a que no se evidencia el Peligro de Fuga de que trata el artículo 251 ya que por una parte la pena que puede llegarse a imponer es relativamente baja comparativamente con otras de mayor entidad dañosa tipificadas en la ley penal.
En efecto, la norma del artículo 3 del la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotrices, referida a el desvalijamiento de Vehículos Automotores solo prevé pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, lo que no satisface los extremos del artículo 251.2 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante lo anterior, la conducta exigida por el legislador no encuadra en la categoría merecedora de una medida de Privación judicial preventiva de libertad por cuanto no está acreditado en autos que los imputados posean conducta predelictual con lo cual tampoco está satisfecho el requerimiento del numeral 5 del artículo 251 eiusdem.
De igual manera la defensa expreso que tiene trabajo estable como funcionario policial de Mérida y de residencia fija, lo cual a juicio del Tribunal enervan el contenido del Parágrafo Primero del referido artículo 251 para estimar que puedan sustraerse a la persecución criminal que eventualmente se les siga.
Por otra parte y a pesar de los pocos elementos de convicción que presenta la fiscalía, difiere este Tribunal del delito de hurto agravado imputado al ciudadano MARCO TULIO MONSALVE BECERRA, y es del criterio que este sujeto activo se encontraba presuntamente dentro de un vehículo taxi esperando a los otros individuos que consumaron el desvalijamiento del vehículo automotor dándose a la fuga; por lo que no se acepta la precalificación hecha de HURTO AGRAVADO, precalificando el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.
En consecuencia este Tribunal es del criterio que la acción antijurídica desplegada por él imputado MARCO TULIO MONSALVE BECERRA, se subsume en el supuesto del articulo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR, por cuanto presuntamente el imputado colaboro trasportando en su vehículo de transporte público (taxi) a los sujetos desconocidos, que se evadieron del lugar que realizaron el desvalijamiento de los dos (2) vehículos. Y así se decide.
DECISION

Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de del imputado MARCO TULIO MONSALVE BECERRA, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este acuerda la calificación jurídica de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de TEODORO MANUEL RIVAS.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del ciudadano Fiscal de que se decrete el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente. CUARTO: Se acuerda la solicitud de la defensa de decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado MARCO TULIO MONSALVE BECERRA, plenamente identificado en autos, específicamente la prevista en el numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el imputado deberá presentarse cada 8 días por ante la oficina del alguacilazgo, a partir del día viernes 18-11-05, para lo cual se acuerda libar la respectiva boleta de libertad y oficio a la Comandaría de la Policía en el cual se explica la medida acordada.

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03


ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO



LA SECRETARIA

ABOG. WENDY DUGARTE